Visto el escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2022, por la ciudadana Lorena Cecilia Herazo Camargo, plenamente identificada, asistida por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.226, con motivo de Divorcio en contra del ciudadano Faudith Ramón Verde Mendoza, ya identificado, sometido a distribución y asignándosele el N° 076, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 11 de Agosto de 2022, formándose el expediente y asignándole el N° 26.791 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, una vez admitida la demanda por ante este Tribunal, la parte actora no consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación, se constata desde la admisión de la demanda en fecha 04 de noviembre de 2022 hasta el día 27 de marzo de 2023, fecha de la presente Sentencia Interlocutoria, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese interrumpido el lapso de perención, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual expresa:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A tenor de lo anteriormente mencionado en nuestro sistema judicial, ha imperado el criterio que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado correspondían al tribunal.
Este criterio reiterado según lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° 537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expone lo siguiente:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Esta Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicarla, ocasionando la perención de la instancia pues se trata de una sanción para el demandante que no ejerce sus cargas procesales para el desarrollo del proceso, según los dispuesto en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en razón de que la parte actora no impulso el proceso, por no haber suministrado los recursos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, se declara la Perención de instancia establecida en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
II
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: La Perención de la Instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la demanda interpuesta por la ciudadana Lorena Cecilia Herazo Camargo, plenamente identificada, asistida por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.226, con motivo de Divorcio en contra del ciudadano Faudith Ramón Verde Mendoza, anteriormente identificado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.791