I
Visto el auto de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto por el territorio y declinó la causa a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de que la presente demanda que versa sobre la Oposición por Mejor Derecho por la concesión de una marca, las dos sociedades mercantiles que intervienen como partes del procedimiento tienen domicilio procesal en el estado Carabobo.
II
Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley. Ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que se da la oportunidad a cada Tribunal de la República para que evalúe cada causa desde su entrada donde pueda pronunciarse de oficio y aplicar un saneamiento al procedimiento que evite a futuro un retardo innecesario que pudiera perjudicar a las partes.
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.”
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”.
Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”.
“Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso “
El caso que nos ocupa específicamente es la competencia por el territorio, el doctrinario Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y Otros Temas, lo define de la siguiente manera:
“…La competencia por el territorio está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la Republica a donde se debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa …”
El doctrinario Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como:
“…Es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal …”
La controversia comenzó en sede administrativa ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual se encarga entre otras cosas de otorgar el Certificado de Registro de marcas comerciales, en este caso específicamente se debate quien tiene mejor derecho con respecto al otro de una marca, pudiéndose oponer según lo contemplado en el artículo 77 ordinal segundo de la Ley de Propiedad Industrial, debiendo ser remitido a los Tribunales de Primera Instancia según lo contemplado en la mencionada Ley en su articulo 80 segundo aparte. Es importante destacar que el Certificado de Registro de una marca otorga el derecho sobre el su uso de la misma por un determinado tiempo, adquiriendo derechos contra terceros, siendo ésta una cosa incorporal, es decir no es susceptible de apropiación física, pero que a su vez está regulado y se clasifica como un bien mueble entrando en la sub clasificación de un bien mueble por el objeto al que se refiere o por determinarlo así la ley según lo contemplado en el artículo 533 del Código Civil, donde determina:
“Artículo 533. Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.”
Al respecto el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, explica lo siguiente:
“… B) Derechos llamados ´propiedad incorporales´. (…) los derechos de propiedad industrial así como los derechos de autor y los derechos afines al derecho de autor son derechos mobiliarios …”
Podemos afirmar que su fuero de atracción, es el contemplado en el artículo 40 del Código de procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Con respecto al fuero de atracción de las personas jurídicas el Profesor Rengel Romberg, en su ya mencionada obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano explica:
“… El art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran, es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen paliación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas naturales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio …”
En consecuencia de lo planteado se determina que el tramite de la presente controversia debe dirimirse ante los tribunales de esta Circunscripción Judicial, resultando ajustado a derecho este Tribunal asume la competencia para tramitar y continuar conociendo esta demanda con motivo de Oposición por Mejor Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 28 de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.911
PLRP/lecs