I
Vista la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que la presente demanda versa sobre un juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, siendo estimada la misma en la cantidad de treinta y cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 35.287,00), es decir, ochenta y ocho mil doscientos diecisiete con cincuenta Unidades Tributarias (88.217,50 U.T), en ese sentido excede con creces de la cuantía legal que debe conocer ese Tribunal, la cual es para la fecha QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).
II
Este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento de Ley, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que se da la oportunidad a cada Tribunal de la República para que evalúe cada causa desde su entrada donde pueda pronunciarse de oficio y aplicar un saneamiento al procedimiento que evite a futuro un retardo innecesario que pudiera perjudicar a las partes. Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó:
“…la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Igualmente, los artículos 29, 30 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
El caso que nos ocupa específicamente es la competencia por la cuantía, en este sentido se hace indispensable analizar la Resolución N° 2018-2013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Por otra parte, es un hecho público y notorio la publicación en Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, de la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual establece lo siguiente en su artículo 1: “…Se reajusta la Unidad Tributaria de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0.40) …”
El presente caso se trata de una pretensión incoada por el Abogado Fernando Guevara Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria San Diego C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1997, con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, observando quien decide, que en el escrito libelar la parte actora estimó la demanda en treinta y cinco mil doscientos ochenta y siente bolívares (Bs. 35.287,00) lo que al ser dividido entre el monto de cero coma cuarenta bolívares (0,40 Bs.) que es el valor actual de la unidad tributaria, representa un equivalente de ochenta y ocho mil doscientos diecisiete coma cincuenta Unidades Tributarias (88.217,50 U. T), por lo que se trata de un asunto contencioso, siendo competente por la cuantía y por el tipo de demanda los Tribunales de Primera Instancia (Categoría B), según la resolución antes indicada.
En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para tramitar y continuar conociendo esta demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En corolario, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se declara COMPETENTE POR LA CUANTIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.916
PLRP/lecs