I
Visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo del año 2023, por parte de la abogada Andreina Chávez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos Isaac Charbel Pérez Yunis, Ricardo Santiago Pérez Yunis, David Alexander Pérez Yunis y Carlos Andrés Pérez Yunis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.100.874, V-15.148.806, V-19.002.768 y V-16.733.971, respectivamente; la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.567, en su carácter de apoderada judicial de la tercería la ciudadana Norma Yunis De Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.998.267; y la abogada Yuleima Castillo Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.360, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano Manuel Salvador Reales García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.331.940, mediante la cual solicitan sea homologada transacción judicial celebrada en fecha 30 de marzo de 2023, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
…OMISSIS…
“… PRIMERO: Las Apoderadas Judiciales del demandado MANUEL SALVADOR REALES GARCIA, en os mismo términos amistoso en que se ha llevado este ACUERDO ampliamente facultadas por nuestro mandante ACEPTAMOS EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCION COMO DEL PROCEDIMIENTO instaurado en contra de nuestro defendido. COVENIMOS igualmente, que nuestro mandante, ocupa en calidad de arrendatario el inmueble anteriormente especificado desde hace 38 años. De la misma manera, las apoderadas del demandado aceptan la suma ofrecida que será de 3000$ dólares Americanos, y que cancelan los DEMANDANTES Y LA TERCERISTA, destinada a los honorarios profesionales por la cantidad de 1600$ dólares Americanos y el saldo restante de 1400$ dólares americanos serán entregados al demandad, para los gastos de traslado y mudanza que se generen para realizarla, SUMA QUE DEBERA CONSIGNARSE POR ANTE EL TRIBUNAL EN RESGUARDO Y GARANTIA, EL DÍA QUE SE FIRME LA PRESENTE TRANSACCION. LA DICHA SUMA DEBERA ENTREGARSE A LA APODERADA FIRMANTE DEL ACUERDO TRANSACCIOAL , EL DIA (sic) DEL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO, DONDE CONCURRIRAN (sic) todas las PARTES ACTUANTES, esto es, LA TERCERISTA COMO LOS DEMANDANTES Y LA PARTE DEMANDA AL TRIBUNAL, DEJANDO CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DELARRENDATARIOS, Y LA PARTE DEMANDA RECIBIENDO LA SUMA EN RESGUARDO. En este orden de ideas la Representación de la parte Demandada solicita un Plazo de INCO (05) días hábiles contados a partir de la firma del presente contrato Transaccional, para la ENTREGA VOLUNTARIA DEL LOCAL COMERCIAL, libre de personas y bienes. SEGUNDO: los apoderados judiciales de los demandantes y la apoderada de la Tercerista, acuerdan el Plazo de CINCO (05) días hábiles contados a partir de la Homologación del presente convenio, para la ENTREGA VOLUNTARIA DEL LOCAL COMERCIAL, totalmente desocupado de personas y bienes y en buen estado de conservación. TERCERO: No teniendo más que reclamar, tanto PARTE DEMANDANTE COMO LA TERCERISTA, DAN POR FINALIZADA LA RELACIÓN CONTRACTUAL que los unió con el ciudadano MANUEL SALVADOR REALES GARCÍA y nada tiene que reclamar recíprocamente por éste, ni por ningún otro concepto derivado o no de la mencionada relación contractual. CUARTO: finalmente Las Partes solicitan (…) la Homologación de la presente Transacción por estar ajustada a derecho …”
…”
II
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación, y a evaluar la presente causa en cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que esta establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre la homologación de las transacciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-0062, Sentencia número 215 dictada en fecha 07 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, asentó el siguiente criterio:
“… En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación …”
Ahora bien, tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, se destaca que la transacción no es más que un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. El código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, al respecto dispone los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto reflexiono sobre el tema:
“… Como se ha visto antes, la ejecutabilidad de la transacción judicial, requiere del acto homologatorio del Tribunal; sin este requisito – que no se da en el caso de la transacción extrajudicial- ni la transacción judicial ni la extrajudicial pueden ejecutarse, porque la homologación es un requisito de eficacia de la transacción.
La Exposición de Motivos, al referirse al Art. 256 del Proyecto, expresa que la mencionada disposición asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Pero se establece en la misma disposición que la transacción celebrada en juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”
En virtud a lo anterior de las consideraciones expuestas y visto que todas las partes, acordaron recíprocamente en transacción judicial la cual consta en el expediente en los folios 72 y 73 de la segunda pieza principal, donde ponen fin al litigio y por cuanto el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por Desalojo de Local Comercial, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles para las partes, ni resulta contrario al orden público, elementos de la capacidad objetiva, en consecuencia tiene carácter transaccional entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-

La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA





Exp. N°26.508
PLRP/lecs