Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Laura Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arianny Leonela Raz Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 30.210.224, mediante el cual desistió de la demanda de Interdicción de la ciudadana Socorro Hurtado Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.365.240, este Tribunal pasa a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
I
La demanda de Interdicción fue presentada en fecha 03 de mayo de 2022.
En fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal le dió entrada asignándole el número de expediente 26.737 y fue admitida en fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 14 de junio de 2022, consta en el expediente poder Apud Acta consignado por la parte solicitante.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se abocó el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda.
En fecha 01 de marzo de 2023, consta en autos diligencia presentada por la abogada Laura Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial con el fin de solicitar el desistimiento de la demanda.
II
El desistimiento es un acto de autocomposición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar de manera voluntaria a continuar con la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso o causa, según lo contemplado en la siguiente disposición del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El caso que nos concierne es el desistimiento de la demanda, del cual el doctrinario Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define de la siguiente manera:
“… El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
…OMISSIS…
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho, pues como se ha visto, en toda pretensión hay una afirmación por cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo esta implícita en ella …”
Es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 795, de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, el cual expresa lo siguiente:
“… En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra …”
Se observa de igual manera como requisito para la aplicación del desistimiento de la demanda lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual expone:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos adicionales a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado pura y simple como ha sido en la presente causa, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. ASI SE ESTABLECE
En el caso de interdicción, es menester aclarar que es una materia de carácter indisponible, ya que es de estricto orden público al tratar el tema como la capacidad de las personas, en el cual esta involucrado para su conocimiento y opinión el Ministerio Público, es decir, las partes no pueden disponer de sus consecuencias jurídicas debido a su vinculación con la obligación que tiene el estado de salvaguardar los intereses de la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil que limita estos actos procesales. Para reafirmar el criterio podemos analizar lo establecido en sentencia N° 136 de fecha 11 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual cita al maestro Piero Calamandrei con respecto a lo que se debe considerar como derechos disponibles e indisponibles:
“… Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
‘Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés’.
‘A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales’.
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados …”
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que la apoderada judicial manifestó su voluntad de desistir de la demanda de Interdicción, el cual fue de una manera pura y simple, estaba facultada por el poder conferido por la mandante según lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al ser la Interdicción una acción que esta vinculada a la capacidad de las personas y éste a su vez un derecho de eminente de orden público procede este Juzgador a negar el desistimiento presentado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION del desistimiento de la demanda intentado por la abogada Laura Guevara, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arianny Leonela Raz Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 30.210.224.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.737
PLRP/lecs