I
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo del año 2021, presentada por la abogada en ejercicio Samantha Anaís Urdaneta Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.197, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil GLOBAL INVEST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el N° 40, Tomo 178-A, mediante la cual presenta un instrumento para ser evaluada su posible homologación, el cual fue celebrado por las partes en fecha 27 de febrero de 2023, acordada entre las partes de manera privada y consta en expediente en los folios 58 y 59, la cual quedaron planteadas en los siguientes términos:
“… En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2023, quien suscribe SAMANTHA ANAIS URDANETA NOGUERA (…), procediendo en mi carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil “ GOLBAL INVEST, C.A” , ocurro a los fines de exponer y solicitar: En virtud de que el demandado firmó convenimiento de la demanda en fecha (…) procedo en este acto a consignar el convenimiento referido ante este digno Juzgado, a los fines de que se le imparta la respectiva homologación, y por consiguiente tenga efecto de cosa juzgada, y en tal sentido sea homologada y se provea a lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil …” ( Negritas de esta Tribunal).
“… CONVENIMIENTO
Entre la sociedad GLOBAL INVEST, C.A (…) representada en este acto por su DIRECTOR el ciudadano CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO (…); quien para los efectos de este convenio se denominará “LA DEMANDANTE”,, y por la otra, el ciudadano ELIEZER JOSE COLMENARES (…) quien para los efectos de este convenio se denominará “ EL DEMANDADO”; por medio del presente documento “ EL DEMANDADO” conviene en los siguientes términos:
PRIMERO: Reconoce “LA DEMANDANTE” que “EL DEMANDADO” ha pagado hasta la presente fecha la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 10.000,00), por concepto transacción (sic) entre las partes.
SEGUNDO: Reconoce “EL DEMANDADO” que adeuda a la presente fecha por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( USD. 2.500,00).
TERCERO: “EL DEMANDADO” paga en este acto el monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 2.500,00) adeudado.
CUARTO: El presente convenio se considera Intuito Personae, por lo que el mismo no podrá ser traspasado ni cedido en ninguna forma por “EL DEMANDADO” sin haber obtenido la autorización escrita previa por partes de “LA DEMANDANTE.
Finalmente y en señal de conformidad, LAS PARTES acuerdan que el presente convenio (…). “LA DEMANDANTE”, para que proceda a consignar el presente convenimiento (…) a los fines de que imparta la respectiva homologación, y por consiguientes tenga efecto de cosa juzgada y en tal sentido, se le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil …”( Negrita del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal pasa a verificar si es procedente la homologación y a evaluar la presente causa, en cumplimiento al mandato constitucional contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que esta establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
II
Este Tribunal al analizar la diligencia y el instrumento presentado por la parte demandante en donde se logra apreciar una confusión con los medios de autocomposición procesal, por lo que es preciso aclarar ciertos términos.
El convenimiento o allanamiento es la renuncia por parte del demandado a la controversia del cual acepta la pretensión, y está contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los articulo 263 y 264, los cuales disponen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede la demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste la demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El Doctor Arístides - Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como: “… La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria …”.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 15, de fecha 15 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde la define de la siguiente manera:
“… El convenimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandado, es decir, un reconocimiento de la pretensión presentada por la demandante en su libelo de demanda, el cual posee el carácter de cosa juzgada, y no requiere del consentimiento de la parte contraria.
De tal forma que existe un allanamiento del demandado a la pretensión reclamada por la parte actora en su libelo de demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación …”
En cambio la transacción es un contrato por medio del cual se acuerdan reciprocas concesiones entre las partes donde renuncia la demandante a la demanda y el demandado reconoce la pretensión. El Doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra Diccionario Jurídico Elemental lo define como: “… Concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. Adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia. Ajuste, convenio. Negocio. Operación mercantil …”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 00-0062, Sentencia número 215 dictada en fecha 07 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, asentó el siguiente criterio:
“… En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación …”
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, se destaca que la transacción no es más que un contrato o convenio bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. El Código de Procedimiento Civil, al respecto disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El doctrinario venezolano Arístides – Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al respecto menciona:
“… A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las reciprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco más a fondo la cuestión – como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos; renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión , que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal …”
… OMISSIS…
Si el acuerdo de las partes se limitase a la sola terminación del proceso en curso, dejando intacta la litis o controversia, no se tendría la figura de la transacción, sino la mera renuncia del actor a los actos del juicio, aceptada por el demandado, y ésta no es una figura autompositiva, sino, (…) una figura afín (desistimiento del procedimiento), que pone fin al proceso, mas no compone la controversia que constituye su objeto …”
III
En virtud a lo anterior de las consideraciones expuestas y visto que en el presente instrumento el cual pretende ser una especie de “transacción”, este Juzgador observa que en él hay una serie de incongruencias de fondo donde se entremezclan las figuras de convenimiento y la transacción propiamente dicha. Comenzado con el titulo denominado “… CONVENIMIENTO …”, siguiendo con “… para que proceda a consignar el presente convenimiento (sic) (…) a los fines de que imparta la respectiva homologación, y por consiguiente tenga efectos de cosa juzgada (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil…” o “…EL DEMANDADO” ha pagado hasta la presente fecha la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 10.000,00), por concepto transacción (sic) entre las partes …” entre otras observaciones que ya se hicieron anteriormente. En perspectiva se debe aclarar que el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil la forma de autocomposición procesal con el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la conciliación, del cual cada una de estas figuras tienen sus reglas específicas, y que corresponde a un actor distinto en la forma en que se ejecutan.
A tal efecto, la demandante no puede pedir el convenimiento, siendo este un acto procesal exclusivo del demandado, por la cual es imposible que la demandante convenga en su nombre como se pretende. Con respecto a la transacción, entendiendo este Juzgador que es la forma de autocomposición que sí buscaba emplear, y de acuerdo a lo ya transcrito y analizado, podemos inferir que tampoco es la vía idónea, ya que se ha presentado con una oscuridad tal que lo hace impropio del acto, comenzando por el hecho de que son indeterminadas las reciprocas concesiones que supuestamente se están acordando, al punto que pareciera que se está tranzando sobre algo que ni si quiera está en discusión, porque la litis permanece inalterada, la explicación es ambigua y simplemente se limita a reconocer el pago de unas cantidades de dinero que no se especifica a que refieren o si por el contrario está acordando con el demandado en reducir la deuda.
Es decir del escueto instrumento se estaría precaviendo de un procedimiento eventual, mas no de la controversia que se está debatiendo ahora mismo; el artículo 1.713 del Código Civil dispone que se deben establecer reciprocas concesiones, es decir que no es solo reconocer un pago o aceptar que efectivamente lo han efectuado, sino que mediante el mismo se vea satisfecha la pretensión por el mismo hecho de que han llegado a un acuerdo o convenio, porque vista la situación la vía idónea para la demandante sería el desistimiento en dado caso, por lo que este Juzgador considera que no es pertinente homologar el presente instrumento por todo lo anteriormente mencionado. En consecuencia no surte efectos procesales el acuerdo realizado entre las partes. ASI SE ESTABLECE.
En razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al siete (07) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N°26.570
PLRP/lecs-