Visto el escrito libelar presentado en fecha 01 de marzo de 2023, por la abogada en ejercicio Katherin Eliuska Martínez Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.794, apoderada judicial de la ciudadana Michelina Petruccelli Petruccelli, plenamente identificada, con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Petrucelli, C.A., formándose el expediente y asignándole el N° 26.899 (nomenclatura de este Tribunal).
I
“… En fecha 30 de mayo del 2021, se suscribió un (1) contrato de arrendamiento entre el ciudadano DOMENICO PETRUCCELLI MANCINI Y LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A, representado por su Director ciudadano ORLANDO ENRIQUE PETRUCCELLI CASTILLO (…) que el termino (sic) de duración será de un año (01) contado a partir del primero (01) de junio de 2012, prorrogables por periodos iguales, dicho arrendamiento versa sobre un inmueble de su propiedad del ciudadano Doménico Petruccelli Mancini constituido por una parcela de terreno con dos estructuras metálicas tipo galpón, ubicados en la calle Paez entre calles Ibarra y Lovera, Sector la Guajira, Guacara Estado Carabobo (…) en virtud de lo anteriormente expuesto y vencido como está el plazo en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales venezolana vigente, y por cuanto la arrendataria LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A, (…) se han negado a hacer la entrega del inmueble, objeto de la relación arrendaticia, motivo por el cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS PETRUCCELLI C.A, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para que cumpla o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente; 1) En entregar el inmueble objeto de la presente demanda (…) 2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que a partir de la interposición de la presente demanda fuesen generados, has la entrega efectiva del inmueble objeto de la presente causa. 3) Al pago de las costas procesales que sean generadas por la interposición de la presente causa...”
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Así mismo, el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de una revisión del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al realizar la apoderada judicial de la parte demandante una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción: sea entregado el inmueble objeto de la demanda y el pago de los cánones de arrendamientos de los meses que a partir de la interposición de la demanda fuesen generados, hasta la entrega efectiva del inmueble.
Puntualizado esto, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
(…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
(…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios …”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“… En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos …”
En el presente caso, observa este Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, con la interposición de la presente demanda, pretende la entrega material del inmueble; así como, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que a partir de la interposición de la demanda fuesen generados, hasta la entrega definitiva del inmueble, entendiéndose estos pagos de cánones de arrendamiento como otra pretensión exigida por la parte demandante, por solicitar adicionalmente el cumplimiento de una obligación que este Juzgador no logra determinar con precisión, siendo una exigencia futura e incierta, incurriendo en una inepta acumulación, ya que no tiene cabida en las demandas por desalojo agregar otro tipo de pretensión, porque lo que se debería perseguir es única y exclusivamente la entrega del inmueble, en razón de las causales taxativas establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, configurándose así una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Se aprecia además en el escrito libelar que la parte actora no suministro los datos de inscripción de la Sociedad Mercantil Multiservicios Petruccelli, C.A., incurriendo en el incumplimiento de uno de los requisitos de formas establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 340, ordinal 3ro, el cual expresa “… Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…” Considera este Tribunal que en el libelo de demanda carecen los datos de la creación o registro de la Sociedad Mercantil Multiservicios Petruccelli C.A, por lo tanto, el no haber descrito los datos de la persona jurídica exigidos en el ordinal 3ro de nuestra norma procesal adjetiva, y acarrean la inadmisibilidad de la presente demanda por incumplir uno de los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 de Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la demanda interpuesta por la Abogada Katherin Eliuska Martínez Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.794, apoderada judicial de la ciudadana Michelina Petruccelli Petruccelli, ya plenamente identificada, con motivo de Desalojo de Local Comercial en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Petrucelli, C.A., plenamente identificada
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.899
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