REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (1°) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.383
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3

RECURRIDO: Auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, le corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, contra el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A, dándosele entrada en fecha primero (1°) de diciembre de 2020, bajo el Nro. 13.383 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020 la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada bajo el Nro 15.684 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la inhibición planeada por la abogada Omaira Escalona.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021 el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ se inhibe de conocer la presente causa, y solicita a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial que gestione lo conducente a los fines que sea nombrado un Juez Accidental.
Mediante oficio Nro 170/2022 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, actuando en su carácter de Juez Rector y Juez Superior del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial solicita al Tribunal Superior la remisión del presente expediente, procediéndole a dar entrada en fecha trece (13) de diciembre de 2022 bajo el mismo número.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2022, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso
En fecha once (11) de enero de 2023, comparece la abogada RORAIMA BERMÚDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Temporal convocada.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se dictó auto mediante el cual quién suscribe como Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada y se libró la respectiva boleta.
En fecha treinta (31) de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de notificación librada en el auto de abocamiento.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 se dicta sentencia declarando CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PÉREZ en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoada por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).

Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación, en los términos siguientes:
… vistas las diligencias de fechas 06 y 12 de noviembre de 2020, realizadas (sic) por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Roraima Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.536, por las cuales ejerció el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2020, se oye la apelación en un solo efecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán indicar al Tribunal las copias del expediente que serán certificadas, una vez que provean los fotostatos correspondientes, así como las copias que indique este Tribunal, para ser enviadas con oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para que se decida dicho recurso de apelación se oye la apelación en un solo efecto…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto a los folios del ciento trece (113) al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente Copia certificada de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, siendo el dispositivo del siguiente tenor:
“… omissis… Por las razones antes señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara
PRIMERO Se declara nulo, el auto decisorio de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2020, por lo cual se estableció que la decisión sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda debía ser resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO INADMISIBLE la demanda y su reforma por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la sociedad de comercio TANDIL, C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nro. 29, Tomo 35-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3, modificado en sus estatutos en asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Nro. 67, Tomo 51-A
TERCERO En consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda y de la reforma de la misma es declarada, quedan sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas en este expediente y sus respectivos cuadernos de medidas y tercería, posteriores a la presentación del escrito de reforma de demanda y reforma a excepción de las solicitudes de reanudación de causa hecha por la actora y de abocamiento de la Jueza hecha por la parte demandada del auto de abocamiento y fijación de reanudación de la causa de fecha 02 de noviembre de 2020.
CUARTO SE SUSPENDEN las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2019, y que fueron comunicadas al Registro Público de Naguanagua con los oficios Nros 373 y 374 de esta misma fecha, y le será comunicado expresamente mediante oficios al Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que el Registrador pueda proceder a estampar las notas marginales correspondientes. Líbrense Oficios.
QUINTO Con relación a las apelaciones realizadas por el abogado de la parte demandada en el cuaderno de medidas relativa a la sentencia que declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares y a la apelación de la sentencia que declaro sin lugar la oposición del tercero a las medidas cautelares, no se oyen dichas apelaciones por ser inoficioso, ya que en consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y su reforma se dejaron sin efecto las actuaciones contenidas en dichos cuadernos separados.
SEXTO Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas y al cuaderno de tercería de este expediente. Para la elaboración de dichas copias certificadas la parte demandada deberá suministrar los fotostatos correspondientes para su certificación...”


Corre inserto al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, diligencia presentada en fecha seis (06) de noviembre de 2020, la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de autos, consigna diligencia mediante el cual ejerce recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en los siguientes términos:
… apelo de la aberrante sentencia de fecha 06-11-2020 donde la jueza recién abocada a la causa declara inadmisible la demanda con argumentos que claramente debían ser resueltos al fondo de la controversia violentando el derecho defensa y debido proceso de mi representada ADVIERTO a la jueza que esta apelación se oye en ambos efectos por lo que no se puede librar un oficio de suspensión de medidas hasta que su irrita e infundada sentencia quede definitivamente firme…

Corre inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación, en los términos siguientes:
“… vistas las diligencias de fechas 06 y 12 de noviembre de 2020, realizadas (sic) por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Roraima Bermúdez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.536, por las cuales ejerció el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2020, se oye la apelación en un solo efecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las partes deberán indicar al Tribunal las copias del expediente que serán certificadas, una vez que provean los fotostatos correspondientes, así como las copias que indique este Tribunal, para ser enviadas con oficio al Tribunal Superior Distribuidor de este Circunscripción Judicial, para que se decida dicho recurso de apelación se oye la apelación en un solo efecto…

De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva contra la que ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una sentencia mediante la cual el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda y su reforma por Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad de Comercio TANDIL, C.A, contra la sociedad de comercio INVERSIONES CUMAPIRA, C.A., plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a juicio de quien aquí se pronuncia, se hace necesario reiterar que el objetivo del recurso de hecho es habilitar a un juzgado superior a los efectos que éste último revise si la negativa de una apelación o su admisión en el efecto devolutivo se encuentra ajustado a derecho, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario que busca hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Siendo ello así, para que prospere éste medio de impugnación debe además de ser ejercido dentro la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sobre la cual verse el recurso de apelación debe estar comprendida dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) Que sea una decisión sobre la cual la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sobre ésta se haya oído la apelación en el sólo efecto devolutivo; (ii) Que se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el a quo se niega a oír el recurso.
En el caso concreto, el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal a quo, que declaró Inadmisible la demanda, en este mismo orden de ideas, considera oportuno ésta jurisdicente mencionar que sobre la apelabilidad de la sentencia que declare la Inadmisibilidad de la demanda, dispone expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Cabe citar al respecto, sentencia N° 134 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA caso: (Emeterio Romero contra César Antonio Romero Durán), en la que se estableció:
“...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...” (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que del auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de la demanda.

En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento del a quo en el cual declara Inadmisible o niega la admisión de la demanda, de la cual el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 establece expresamente apelación en ambos efectos, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho, por consiguiente esta Alzada, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte recurrente, declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536 actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TANDIL, C.A, en consecuencia, revoca el auto dictado fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordena al referido Juzgado oír la apelación en ambos efecto, ejercida en fecha seis (06) de noviembre de 2020. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la abogada RORAÍMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO TANDIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2006, bajo el Nro. 64, Tomo 117-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-31482190-3, contra el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, el Juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo OIR la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: se Ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el referido Juzgado proceda, OÍR en ambos efectos la apelación ejercida el seis (06) de noviembre de 2020, contra la decisión del seis (06) de noviembre de 2020 y remita de inmediato al Tribunal Superior Distribuidor el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que el Tribunal Superior previa distribución de ley conozca la apelación interpuesta.
5. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




OAMM/emvs.-
Expediente Nro. 13.383