REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (1ero) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.729

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.007.084 y V-15.995.685

PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.033.365 y V-13.961.068.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS.

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02): Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, suscrita por la Abogada ROXANA GOUDET DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por los ciudadanos YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO y MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-15.007.084 y V-15.995.685, asistidos por las abogadas ANA GISELA OJEDA MARTÍNEZ, ANA GABRIELA BORRERO OJEDA y NORKIS CORTEZA RUIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.884, 282.111 y 153.269, contra los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PARRA CHIRIVELLA y WILFREDO JULIO JOSÉ PARRA CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.033.365 y V-13.961.068, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de Febrero de 2023 bajo el Nro. 13.729 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“…Omissis… donde actúan como abogadas de la parte demandante abogadas ANA GISELA OJEDA MARTÍNEZ, ANA GABRIELA BORRERO OJEDA y NORKIS CORTEZA RUIZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 152.884, 282.111 y 153.269, respectivamente, quienes han venido manteniendo una actitud hostil y grosera en el transcurso de la sustanciación de la presente causa y específicamente el día de hoy Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), mediante la práctica de la Inspección Judicial solicitada y acordada en la Promoción de Prueba, por la parte demandada; fui amenazada y casi agredida por la abogada ANA GABRIELA BORRERO OJEDA quien manifestó con señalamiento en mi rostro “Nos vemos en el infierno” y dedicándose las otras dos abogadas de manera grosera a grabar y perturbar el desarrollo de la inspección; faltando a los principios de confraternidad que se hacen valer mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia que debe existir entre los abogados así como la cortecia (sic) y la consideración que impone el código de ética a los profesionales del derecho, que es lo que predomina en este tribunal a mi cargo. En tal sentido y con base a lo ante expuesto considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenido en los ordinales 18° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “por enemistad…” Por injurias y amenazas…” En tal sentido considero que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva para cumplir con mi función jurisdiccional. Por los antes expuesto quien suscribe abogada ROXANA GOUDET de GONZALEZ, juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 ordinales 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil. (…)”

-III-
COMPETENCIA

Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada ROXANA GOUDET DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial., sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Finalmente, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada ROXANA GOUDET DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:
“…fui amenazada y casi agredida… omissis… quien manifestó con señalamiento en mi rostro “Nos vemos en el infierno” y dedicándose las otras dos abogadas de manera grosera a grabar y perturbar el desarrollo de la inspección; faltando a los principios de confraternidad que se hacen valer mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia que debe existir entre los abogados así como la cortecia (sic) y la consideración que impone el código de ética a los profesionales del derecho, que es lo que predomina en este tribunal a mi cargo. En tal sentido y con base a lo ante expuesto considero que me encuentro incursa en la causal de Inhibición contenido en los ordinales 18° y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “por enemistad…” Por injurias y amenazas…” En tal sentido considero que se encuentra comprometida mi capacidad subjetiva para cumplir con mi función jurisdiccional.…”

Teniendo dicha manifestación la presunción de veracidad, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN, presentada la Abogada ROXANA GOUDET DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 18 y 20 del artículo 82 eiusdem,.- Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por ROXANA GOUDET DE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (1er) días del mes de MARZO del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO






FGC/oanr.-
Expediente Nro 13.729