REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.713
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA (S): ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-83.508.261 y de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO y EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.125.279 y 305.170, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAD y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E-84.416.407 y V-24.299.883 respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.106.075 y 54.560, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
En la acción por AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN, incoado por el ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, ut supra identificado contra los ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAD y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS DAUHAJRE y DONIAMEL GONZÁLEZ inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.560 106.075, respectivamente, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha trece (13) de enero de 2023, mediante la cual se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, siendo ejercido Recurso de Apelación por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de enero de 2022 ciudadanos FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO y MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN asistidos por el abogado en ejercicio DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro. 13.713 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023 se fija el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, comparecen los ciudadanos FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO y MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.299.883 y E-84.416.407 asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.560 a través del cual consignan escritos por separado.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2023 se ordena remitir la totalidad del expediente al Tribunal A quo a los fines de que sea tramitada la respectiva apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha diez (10) de febrero de 2023 se le da nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número, reanudando a partir de esa fecha el lapso procesal para decidir.
En fecha trece (13) de febrero de 2023 comparece el ciudadano MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN jordano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-84.416.407 asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DAYHAJRE VILLASANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.560 y consignan escrito.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, comparece el ciudadano FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO ut supra identificado, asistido por la abogada DONIAMEL JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el N° 106.075 y consigna diligencia mediante la cual desiste expresamente del recurso de apelación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, comparece el ciudadano MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DAUHAJRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.560 y consigna diligencia mediante el cual desiste expresamente del Recurso de Apelación.
Mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de marzo de 2023 el ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, ut supra identificado asistido por el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.170, DESISTE de la acción.
En fecha siete (07) de marzo de 2023 quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Tribunal Superior.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). ...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

Por su parte el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. ...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Es así que el Desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estudio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:
Artículo 25 Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de esta Alzada).


Sobre la aplicación de esta norma LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:

“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, es oportuno indicar el criterio de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del año 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, observa quien aquí decide que
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece el ciudadano el ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, ut supra identificado asistido por el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.170 y consigna diligencia mediante la cual desiste expresamente de la acción en los siguientes términos:
Visto el Convenimiento suscrito en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 por los ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAD y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO plenamente identificado en autos, y mi persona, mediante el cual se da cumplimiento efectivo a la sentencia dictada en fecha trece (13) de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representando el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el cese de la perturbación a la posesión continua legitima y pacifica comparezco por ante su honorable autoridad a los fines de DESISTIR DE LA ACCION INTERPUESTA, a los fines legales consiguientes.
Evidenciándose que se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple, constatándose que tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Finalmente, observa esta alzada que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.
Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional este Tribunal Superior procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por el ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N°. E-83.508.261, asistido por el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.170. Así se procede.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento de la presente acción por Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción del Amparo Constitucional, manifestado por la parte agraviada ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N°. E-83.508.261. asistido por el abogado EDWARD RAFAEL COLMENARES ZÁRRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.170, mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2023.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR.

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/. -
Expediente Nro. 13.713