REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.702
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DELCY JOSEFINA BLANCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.567.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGELES GERALDYN HERRERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.426.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.189.001 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.006.312.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA BARBARA ESPINOZA FLORES, DANIELA VALENTINA HIDALGO, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.382.253, V- 26.337.629, V-7.004.983, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 309.211, 312.292, 42.536 respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) (Pieza III); Acta de Inhibición de fecha dos (02) de diciembre de 2022, suscrita por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por TACHA INCIDENTAL, intentada por la abogada ÁNGELES GERALDYN HERRERA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.001, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELCY JOSEFINA BLANCO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.567, contra el ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.006.312, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de Enero de 2023 bajo el Nro. 13.702 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“(…) De las actas procesales se constata, que el presente expediente versa sobre de una incidencia de tacha de documento interpuesta por la ciudadana DELSY JOSEFINA BLASCO GUEDEZ, en contra del ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO, siendo necesario señalar que en fecha 8 de agosto de 2022, este tribunal superior dictó sentencia en el presente juicio, la cual cursa a los folios 273 al 280 de la segunda pieza de tacha, declarando:
"Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el presentante del documento tachado, ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022; y TERCERO: SE ANULA POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 12 de abril de 2022, mediante el cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, por carecer de motivación."
Ahora bien, el presentante del documento tachado que recurre de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Ia Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que declara procedente Ia tacha de falsedad interpuesta en su contra, al ejercer la apelación mediante escrito presentado en el tribunal de municipio en fecha 1 de noviembre de 2022, hace alegatos que comprometen la competencia subjetiva de este juzgador, habida cuenta que invoca en reiteradas ocasiones para fundamentar sus alegatos, la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 8 de agosto de 2022, lo que obligaría a este tribunal superior en acatamiento al principio de exhaustividad de la sentencia, según el cual debe emitirse pronunciamiento sobre todo lo alegado por las partes, volver a juzgar sobre los mismos hechos.
Justamente, el argumento del presentante del documento tachado para sustentar su recurso procesal de apelación contra la sentencia que declaró procedente la tacha de falsedad interpuesta en su contra, es la sentencia dictada por este Tribunal superior en fecha 8 de agosto de 2022 que involucra a las mismas partes y respecto de los mismos hechos a que se contrae el presente recurso, por lo que mi opinión sobre la incidencia pendiente ya es conocida por las partes, quedando en consecuencia mi competencia subjetiva disminuida, pudiendo considerarse tanto la parte que propone la tacha como el presentante del documento tachado, prejuzgados en el presente asunto, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Como quiera que en la presente incidencia emití opinión al dictar sentencia en fecha 8 de agosto de 2022, en el expediente Nro. 15.902, la cual corre inserta en las actas procesales, ME INHIBO de conocer esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la INHIBICIÓN planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia encontrándose además, ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de ., Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, por encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.I, p320; 2004), indica respecto a la citada causal de inhibición que:
“…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente;…
La extensión del ordinal 15 º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para que opere la causal contenida en el ordinal 15 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que haya emitido el juez o jueza o el funcionario o funcionaria judicial, debe versar sobre lo principal del pleito o la incidencia, produciéndose, la inhabilitación del funcionario para dictar una nueva sentencia, si ha emitido opinión sobre el fondo del asunto principal o de la incidencia, sea cual fuere la naturaleza de esta última.
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa, que mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2022, el jurisdicente inhibido dictó sentencia declarando que (Folios 273 al 279 de la Pieza II):
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el presentante del documento tachado, ciudadano RICARDO COROMOTO MICHELENA VISO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de abril de 2022; y TERCERO: SE ANULA POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 12 de abril de 2022, mediante el cual el tribunal de municipio ordena realizar nueva experticia y fija la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, por carecer de motivación
Ahora bien, habiendo el Juez decidido sobre un incidencia que repercute en el fondo de la presente causa por cuando anula el auto mediante el cual el tribunal de municipio ordena realizar una nueva experticia siendo lo principal un juicio por tacha incidental y dicha prueba se considera fundamental para la decisión de fondo, resultando evidente que el juez inhibido se encuentra dentro del supuesto establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sumado al hecho que subjetivamente, ya manifestó su voluntad de no seguir conociendo el asunto de marras y siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; enmarcado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en acta de fecha dos (02) de diciembre de 2022.
2. SEGUNDO: remítase copia certificada de la presente decisión Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines administrativos consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm -
Expediente Nro 13.702
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