REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.454

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.572.457 respectivamente.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALE SUNIAGA FIGUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246

PARTE DEMANDADA: NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.196.365.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente cuaderno de inhibición, se evidencia que corren al folio dieciséis (16): Acta de Inhibición de fecha diecinueve (19) de enero de 2023 suscrita por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer la incidencia de inhibición surgida en el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.572.457, contra el ciudadano, NELSÓN HERNÁN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.196.365 la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele reingreso en fecha trece (13) de marzo de 2023 bajo el Nro. 13.454 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… Efectuada como ha sido la revisión del presente cuaderno de inhibición, esta juzgadora pudo constatar que la parte demandante es la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.572.457, de este domicilio , de quien me encuentro inhibida desde el día 26 de mayo de 2022, en el expediente 56.497, por Partición, el cual cursaba ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
…omissis… en virtud de que los motivos que originaron que me inhibiera de la mencionada ciudadana, obedece a razones graves que aún se mantienen…”
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo esta alzada un Tribunal de igual categoría y competencia encontrándose además, ubicado en la misma localidad de éste, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de ., Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Finalmente se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa declarando que:“…en virtud de que los motivos que originaron que me inhibiera de la mencionada ciudadana, obedece a razones graves que aún se mantienen …”

De lo antes transcrito se evidencia las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, de igual manera quien aquí Juzga está en conocimiento por notoriedad judicial que en fecha siete (07) de noviembre de 2022, se declaró con lugar la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto a la misma ciudadana a que se contrae la presente incidencia, vale decir, MARGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.572.457, respectivamente, igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, queda claramente demostrado que la misma no puede ni debe conocer las causas en las que figuren la mencionada ciudadana, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Jueza Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Determinado lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, también se inhibió de conocer la presente causa, quien aquí decide continuará conociendo de esta incidencia, por lo que la decisión sobre esta inhibición se producirá dentro del tercer día de despacho siguiente a éste. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha diecinueve (19) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.454