REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.727
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA PASCUALA CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.413.625.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.029.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 14.910.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023 el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.029.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA PASCUALA CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.413.625, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua del estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, bajo el Nro 25, Tomo 5, Folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándole entrada el Tribunal A quo en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, siendo dictada sentencia definitiva en fecha en fecha veintiséis (26) de enero de 2023 en los siguientes términos:
…omissis…INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PASCUALA CABAÑA, todos supra identificados, contra la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de enero de 2015, en el expediente Nro. 1275-14, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia)
Sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS anteriormente identificado en fecha dos (02) de enero de 2023, en contra de la sentencia antes citada,
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del presente año, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, comparece el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PASCUALA CABAÑA ut supra identificado, y consigna escrito de fundamentación.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
Alega que (…) El motivo de la apelación estriba en que el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar afectada en todo su contenido de nulidad absoluta por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión, entre otros puntos, de que se trata de una cosa juzgada y que por tanto no puede ser atacada, apreciación que dista mucho de la realidad patentada en el expediente, lo cual claramente se alegó en el libelo y se acompañó fotocopia de la decisión como evidencia de lo alegado marcada "B" y que al efecto explano: Con fecha 23 de enero de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Miranda Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la causa 1275/14, la cual se acompañó marcada "B" en la que declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abg. SONIA TOLEDO (Apoderada judicial de la Ciudadana MARÍA PASCUALA CABAÑA contra EL Ciudadano: Abg. PEDRO JOSE RUÍZ (Apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO TREJO) identificados. QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
En la parte motiva de la sentencia (folio 4 de la sentencia en su anverso) y al final de la parte motiva de la sentencia (folio 4 reverso, renglones 13 y 14) la juzgadora detalla los motivos que la llevan a pronunciarse en base a las consideraciones para decidir y manifiesta lo siguiente: Considerando inoficioso entrar a conocer el fondo. Así se decide.
Se acompañó también el auto contentivo de la ejecutoria marcado "D", en el que demuestra la falta de fundamento para dictarlo y desconocer que las partes no se habían notificado conforme lo ordenó en la sentencia, por tal motivo incurrió en violación del debido proceso, y por tanto, no puede existir cosa juzgada sino emana de un debido proceso.
Ambos puntos, patentados en las actas procesales y en el contenido libelar, hablan por sí solos, y evidencian la violación del artículo 244 del Código de procedimiento Civil que constituyen la nulidad del fallo recurrido por contener absolución de la instancia, por resultar la sentencia plenamente contradictoria, que no puede ejecutarse y no aparece que es lo decidido (manifiesta que consideró inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa) En el primer punto de su decisión declara sin lugar la demanda. Decide que queda desechada la demanda y extinguido el proceso, imagínese Magistrado la magnitud de la contradicción existente en el fallo recurrido; y contiene ultrapetita, concediéndole al demandando el beneficio de cobrar costas procesales cuando no tocó el fondo de la causa, desechó la demanda y extinguió el proceso. Me pregunto: ¿Cómo puede ejecutarse un fallo que ha declarado desechada la demanda y extinguido el proceso? ¿Cómo puede existir cosa juzgada después de mancillado el ordenamiento jurídico?”
…OMISSIS… Por las razones expuestas y el contenido del fallo recurrido solicito respetuosamente de esta Superior Instancia que la presente fundamentación del recurso de apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare la nulidad absoluta del fallo recurrido.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro 07 de fecha primero (1ero) de febrero del año 2000 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito consignado ante el Tribunal A quo, se evidencia que la parte presuntamente agraviada realiza una fundamentación en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales basa la pretendida acción de amparo alegando que:
Con fecha 23 de enero de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de Ia Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Miranda Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en la causa 1275/14, la cual se acompañó marcada "B" en la que declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abg. SONIA TOLEDO (Apoderada judicial de la Ciudadana MARIA PASCUALA CABANA contra EL Ciudadano: Abg. PEDRO JOSE RUIZ (Apoderado judicial del Ciudadano: OSWALDO TREJO) identificados. QUEDA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES. En la parte motiva de la sentencia (folio 4 de Ia sentencia en su anverso) y al final de la parte motiva de la sentencia (folio 4 reverso, renglones 13 y 14) la juzgadora detalla los motivos que la Ilevan a pronunciarse en base a las consideraciones para decidir y manifiesta lo siguiente: Considerando inoficioso entrar a conocer el fondo. Así se decide. Ciudadano Juez, la sentencia que distrae la atención de este Tribunal, está afectada de nulidad absoluta, desde su comienzo hasta su conclusión, por violación del debido proceso, por inadmisibilidad de la demanda y sus anexos, por declarar sin lugar una causa que no conoció el fondo de la demanda por considerarlo inoficioso y por desconocimiento del derecho, que generó la inaplicación de normas procesales y de orden público que impedían su admisión, haciendo nula absolutamente esta sentencia conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil convirtiendo el libelo y su decisión en un anti derecho. En efecto, como se evidencia, la sentencia recurrida carece de los cuatro requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace nula conforme at articulo 244 eiusdem, además de la falta de las determinaciones del 243, incurrió en absolución de Ia instancia, ya que el demandado no asistió a ningún acto del proceso y salió victorioso con las costas procesales a su favor
…omissis... por las razones expuestas y en virtud de las violaciones patentadas en las actas procesales interpongo acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Miranda Estado Carabobo, por error judicial y omisión injustificados, fundamento en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El accionante solicitó amparo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto según lo alegado por la parte presuntamente agraviada “la sentencia, está afectada de nulidad absoluta, desde su comienzo hasta su conclusión, por violación del debido proceso, por inadmisibilidad de la demanda y sus anexos, por declarar sin lugar una causa que no conoció el fondo de la demanda por considerarlo inoficioso y por desconocimiento del derecho,”.
Observa que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentado en que:
“(…) De lo cual se concluye que, con dichos señalamientos, se está pretendiendo replantear un proceso ya conocido y juzgado, cuestionando la apreciación del juez -que le fue adversa- acerca de la relación jurídica controvertida, por lo cual, siendo que (…) (sentencia del 2 de abril de 2001. Caso: Ana María Delgado Moreno), por tales razones, considera este Juzgador que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser declarada INADMISIBLE in limine litis conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negritas de esta alzada)

Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.

Ahora bien, es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El referido artículo, establece el presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción de amparo y, en tal sentido, dispone:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

A mayor abundamiento se considera oportuno traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 828 del 27 de julio de 2000 sobre la procedencia del amparo contra contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunció el actor son producto de supuestos vicios de juzgamiento en los que incurrió el presunto agraviante cuando sentenció alegando que la sentencia está afectada de nulidad conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, observando quien aquí decide , de los alegatos que esgrimió la quejosa se desprende que, en su criterio, la decisión que impugnó carece de los últimos cuatro requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo que la hace nula conforme al artículo 244 eiusdem
Constándose de lo anteriormente expuesto que, la representación judicial de la accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)
Siguiendo el hilo argumentativo la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que también es inadmisible la acción de amparo cuando la parte presuntamente agraviada dispuso de recursos ordinarios y no los ejerció previamente, bajo el siguiente contexto:
“…‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

De lo anteriormente transcrito se confirma que el amparo constitucional contra actuaciones judiciales, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación pueden ser alegados. En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia adversa a sus intereses.

En efecto, el quejoso de autos tiene a su disposición los medios procesales ordinarios necesarios, para el ataque del proceso, que consideran lesivo a sus derechos e intereses, en consecuencia en lo que ello respecta, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…), 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Finalmente, este juzgador hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan. Así se observa.

Aunado a lo anterior, esta alzada advierte, al hoy accionante que se abstenga en próximas oportunidades de interponer esta clase de amparos que carecen de sentido lógico, como medio de defensa de sus derechos e intereses resultando conveniente recordarle que existen medios idóneos para tal fin y que situaciones como la observada en autos entorpecen la recta administración de una justicia expedita, desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esa forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que sí lo requieren. Así se apercibe.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la decisión del Tribunal A quo. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.029.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA PASCUALA CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.413.625, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.727