REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.487
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA CARDONA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.190.549.
PARTE DEMANDADA: MAGINOT SARAÍ ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.572.457 respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio doce (12), Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, suscrita por la Abogada OMAIRA JOSEFA ESCALONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de conocer del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana, MARÍA JOSEFINA CARDONA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.196.365 en contra de la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 24.572.457 asistida por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele reingreso al expediente en fecha trece (13) de marzo de 2023 bajo el Nro. 13.487 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“… efectuada como ha sido la revisión de la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que funge como apoderada judicial de la ciudadana MAGINOT SARAI ASCANIO SEIJAS, parte actora en la presente causa, la abogada Noris del Valle Suniaga Figuera, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro. 16.246, de quien me encuentro inhibida desde el 04 de Agosto del 2011, en el expediente 19.515, por Estimación de Honorarios Profesionales, el cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 27 de septiembre de 2011…omissis… los motivos que originaron que me inhibiera de la prenombrada abogada obedecen a razones graves que aún se mantienen…”
-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la INHIBICIÓN planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
Artículo 46 “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto …” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, le corresponderá la decisión a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente inhibición fue planteada por la Abogada OMAIRA JOSEFA ESCALONA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada OMAIRA JOSEFA ESCALONA, quien era Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa.
Ahora bien, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial, esta Alzada tiene el conocimiento que mediante Oficio Nro 009-2023 de fecha nueve (09) de enero de 2023 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura el Tribunal Supremo de Justicia se le notificó a la ciudadana OMAIRA JOSEFA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el otorgamiento del beneficio de Jubilación.
En este punto, se hace necesario trae a colación lo establecido por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado EMIRO ANTONIO GRACIA ROJAS en un caso análogo al presente:
“…constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía la separación de la abogada OMAIRA JOSEFA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la presente causa; evidenciándose por Notoriedad Judicial que la referida Jueza cesó en sus funciones, en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación; resultara inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto de la inhibición planteada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como Juez.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/oanr.-
Expediente Nro 13.487
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