REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.733

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE: DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.697.015.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, representada en su carácter de Presidenta por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.773.593.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (RECUSACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS.

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio dos (02) al folio cinco (05) Escrito de Recusación planteada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente, parte demandada en el juicio por RECURSO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.697.015, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.733 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El escrito de recusación presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2023, por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.664 y 188.246, actuando en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, es del siguiente tenor:
“…En fecha 10 de agosto de 2022, DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, titular de la cédula de identidad No 20. 697.015; en su carácter de propietario de un inmueble, constituido por un local comercial en el Centro Cristal, Sector Comercial; interpuesto ante el Tribunal de Municipio (ante el Tribunal distribuidor) recurso de nulidad contra los Acuerdos aprobados en la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 11 de julio de 2022, dicha asamblea fue autorizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó dos inspecciones judiciales en la Asamblea de Copropietarios: en fecha 08 de julio de 2022 primer llamado de la asamblea de copropietarios convocada) y, en fecha 11 de julio 2022 (segundo llamado de la asamblea de copropietarios convocada). Los Acuerdos aprobados en la Asamblea de Copropietarios referida son: 1. Elección de la Junta de Condominio del Centro Cristal, Sector Comercial; quedando integrada por los siguientes propietarios: ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO. (sic) EDGAR CORCUERA, YENNY BOBONES (Principales) FELIPE COGLIOTORE, MALEIVA FRANCO Y CAROLINA PEÑA (Suplentes); Gestión 2022-2023.2. Designación Temporal de la Administradora Temporal GAYBEL PATIÑO.
Estos son los Acuerdos que han sido impugnados por el demandante ya identificado. Por sorteo quedó el conocimiento de la impugnación de caso de marras a la Juez Monica Malave a cargo como juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio, en este momento, hacía la suplencia a la Juez Provisoria de este Tribunal Jesuani Santander. La juez Monica Malaver, se inhibió por haber participado en las dos (2) inspecciones judiciales que se realizaron en la Asamblea de Copropietarios de fecha 08 e julio de 2022 (primer llamado de la asamblea convovada) y 11 de julio de 2022 (segundo y último llamado de la asamblea convocada).
Ante la inhibición de la Juez Monica Malave, hicieron nuevamente la distribución cayendo el conocimiento de esta causa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda de nulidad del caso sub examen, por haberse cesado la causal de inhibición, con la reincorporación de la Juez Provisoria Jesuanny Santander, Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juicio que se lleva en este Juzgado Segundo de Municipio bajo la nomenclatura No. 3371.
En fecha, 07 de julio de 2022, en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario de Valencia. (sic) Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el demandante Daniel Coronel, ya identificado en autos, expresó lo siguiente sin ninguna discreción “que lastima que la Dra Jesuani Santander, está de permiso, lo de esta convocatoria de asamblea de propietarios en el Centro Cristal, sería otra cosa, ella es mi amiga”. Este testimonio, lo escuchó la Abg. Judith Useche, quien se encontraba dentro del Tribunal. El demandante, DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, ya identificado se presenta en todas partes como COMISIONADO del Gobernador Rafael Lacava, que él representa los intereses del Gobernador en el Municipio Naguanagua. Daniel Mauricio Coronel Pinto, (abogado y demandante); se presenta con este cargo de COMISIONADO del Gobernador Rafael Lacava, avasallando a la comunidad Cristal; incluso, con organismos policiales; tenemos, una comunidad testigo de cada uno de los hechos antes mencionados que presentaremos en su oportunidad. Asimismo, utilizando, el cargo de COMISIONADO, ha incurrido en una serie de hechos que presuntamente son hechos punibles que han sido denunciados ante el Ministerio Público, que por cierto este Organismo no ha procesado dichas denuncias con la celeridad y prontitud que debe ser, en el marco del Estado de Justicia previsto constitucionalmente, constituyéndose una impunidad grotesca y grave que ha acarreado lesiones personales a sus victimarios que son propietarios o locatarios del Centro Cristal, Sector Comercial; él se ufana de la impunidad con la que actúa, gracias, a los vínculos que tiene con el Gobernador Lacava, el Diputado Jesús Santander, la Juez Jesuani Santander y, otros diputados de la Asamblea Nacional. Se jacta de tener muy buenas relaciones en el ámbito político, en el Poder Judicial.
Es el caso, Ciudadano Juez, que el demandante DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, ya identificado vocifera en todo el Centro Cristal, Sector Comercial: “que la Juez Jesuani Santander, es su amiga, que ella decidirá a su favor este juicio”; esto lo dice de manera reiterada y delante de personas con la intención de intimar a la comunidad de propietarios y locatarios del Centro Cristal, Sector Comercial; de igual manera, el demandante DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, ya identificado insiste, es decir: “que el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es, su casa que él entra y sale cuando le place, que su amiga la Juez Santander, lo favorecerá en el juicio…que, son amigos de hace tiempo”; incluso, que también es amigo de su hermano Jesús Santander, Diputado de la Asamblea Nacional por el PSUV (cuota del Gobernador Lacava) quien lo apoya en sus aspiraciones. Aunado, a lo ya señalado, es necesario destacar que la Ciudadana Juez Jesuani Santander, durante su carrera profesional, ha desempeñado cargos políticos vínculos al Gobierno Regional, al Gobernador Rafael Lacava, al ex Alcalde Alejandro Marvez (cuota del Gobernador Lacava). Es de altísima preocupación que un juez de la República, manifieste abiertamente, públicamente su tendencia política, sin ninguna discreción, en razón de su cargo de juez en el Poder Judicial venezolano. Es evidente que la Juez Jesuani Santander tiene una ideología partidista oficialista; tal como se desprende de la red social Twitter en la cuenta de la Juez ya identificada, está seriamente sesgada a favor del gobierno nacional, regional, municipal. Es manifiesto que la mencionada Juez Jesuani Santander no puede ser considerada como una juez imparcial en el presente asunto, que además de las relaciones de amistad con el demandante DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, ya identificado, tienen vinculaciones políticas, ideológicas y jurídicas por intereses directísimos en las resultas de este juicio. De modo que la recusante tiene suficientes motivos de recusación particularizados, a saber: ; es una juzgadora subjetivamente parcialmente a favor del demandante ya identificado. La conducta de de (sic) la jueza del caso de autos genera desconfianza, su imparcialidad está seriamente comprometida, por su parcialidad política como se evidencia de su cuenta de twitter jesuani (sic) Santander.
…omissis…
El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 82 establece 22 numerales para la recusación, en el caso que nos ocupa alegamos el numeral 12 que establece:…”por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con algunos de los litigantes”; este presupuesto de hecho está incurso en una causa de recusación; debe aclararse que tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en criterios reiterados que los numerales del artículo 82 no son taxativos en vista de que pueden haber distintas situaciones ahí, no mencionadas para recusar a un juez.
(…) En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente… omissis…
A manera concluyente actuar con parcialidad afecta la tutela judicial efectiva, todo vez ello implica dejar de juzgar por las razones que el derecho suministra, para hacerlo en base a criterios, intereses y posturas personales o subjetivas, en muchos casos preconcebidas, fundamentadas en ideologías, experiencias personales y sentimientos, todo lo cual no es admisible dentro del marco de un Estado de Derecho, por ser ello contrario a lo más básicos principales, estándares y derechos de índole constitucional. La tutela judicial efectiva deja de ser efectiva en un juicio parcializado, ya que el juez decisor no adoptará su fallo pretendiendo proteger los derechos y normas constitucionales realmente afectados, sino que optará por favorecer ideologías, afectos, intereses subjetivos y relaciones personales con su decisión. Formalmente, interpongo la recusación de la Juez Jesuani Santander, Juez Provisoria del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por los argumentos expuestos. Es todo.”

Corre del folio seis (06) al folio siete (07) INFORME DE RECUSACIÓN de fecha quince (15) de febrero de 2023, suscrito por la Abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:

“… Habiendo el día ayer 14 de Febrero de 2023, la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIERREZ CUETO, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Cristal, sector Comercial, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, antes identificados, quien es la parte demandada en la presente causa me recusó, fundando su recusación en una supuesta “amistad con el demandante de autos ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.697.015, y vinculación con tendencia política” de mi parte hacia la parte demandante en la presenta causa.
Se expresa la recusante sobre lo que considera como una supuesta amistad, hacia el demandante, de mi parte como Juez, en los siguientes términos;
“…Es necesario destacar que la ciudadana Juez Jesuani Santander, durante su carrera su carrera profesional, ha desempeñado cargos políticos vinculados al Gobierno Regional, al Gobernador Rafael Lacava, al ex Alcalde Alejandro Marvez (cuota del Gobernador Lacava. Es de altísima preocupación que un Juez de la República, manifieste abiertamente, públicamente su tendencia política, sin ninguna discreción, en razón de su cargo de Juez en el Poder Judicial Venezolano. Es evidente que la Juez Jesuani Santander tiene una ideología partidista Oficialista; tal como se desprende en la red social Twitter en la cuenta de la Juez ya identificada, está seriamente sesgada a favor del gobierno nacional, regional, municipal. Es manifiesto que la mencionada Juez Jesuani Santander, no puede ser considerada como una juez imparcial en el presente asunto, que además de las relaciones de amistades con el demandante DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, ya identificado, tienen vinculaciones políticas ideológicas y jurídicas por intereses directísimos en las resultas en este juicio…
Considera la recusante como motivos suficientes para dudar de mi imparcialidad una supuesta amistad y vinculación hacia el demandante ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, por el hecho de que poseo una cuenta twitter desde hace muchos años, la cual debe de usar a partir de año 2018, lo que no es vinculante con el tiempo que llevo en mi carrera judicial, que comienza en el año 2019 hasta los cuales momentos, además no soy amiga intima del ciudadano, antes identificado, ni tengo ningún tipo de nexo político, ni social que me involucre, como tampoco manifiesto mis ideologías políticas, religiosas, ni culturales.
Supuesto previsto en el ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece,
“Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Si bien es cierto que trabaje en la Administración Pública, ello no da lugar a pensar que se me debe vincular como una supuesta amistad de mi parte hacia el demandante ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, persona a la que no conozco, con las que he tenido un trato profesional hasta los momentos, y por mi parte, no ha generado ningún tipo de amistad, sentimiento, ni de afecto, lo cual es una consecuencia natural del trato tan superficial que con el tengo y que no va más allá de los encuentros producto del trabajo profesional en los juzgados como juez y abogado en ejercicio.
Quien aquí expone, niega, rechaza y contradice la Recusación alegada fundada en el hecho de una supuesta “amistad con el ciudadano DANIEL MAURICIO CORONEL PINTO, antes identificado y vinculación con tendencia política” de mi parte hacia la parte demandante en la presente causa, recusación que es planteada justo el día en que le Alguacil Accidental ciudadano WLADIMIR ESTRADA, dejo constancia de haber CITADO al ciudadano abogado JESUS MORENO, quien fue designado como defensor Judicial de la parte demandada.
Por los argumentos anteriores considero que no estoy incursa en la causal de recusación indicada por la recusante, motivos y hechos que no comprometen mi Imparcialidad como Juez (…)”

-III-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, contra la Abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

De la sentencia anteriormente trascrita se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, plenamente identificada en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada JESUANI SANTANDER, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causa establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“… El Código de Procedimiento Civil vigente establece en el artículo 82 establece (sic) 22 numerales para la recusación, en el caso que nos ocupa alegamos el numeral 12 que establece: …”por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con algunos de los litigantes”

Así las cosas, sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la amistad íntima puede definirse, como la confianza de trato existente entre dos o más personas que generen un deber, una necesidad o compromiso entre quienes se profesan; en consecuencia, para la demostración como causal de recusación el recusante tiene que alegar hechos concretos y contundentes, que creen la convicción de que el Juez conocedor de la causa está influido para tomar la decisión conforme a derecho.
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo determinado por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 22-051 de data reciente, específicamente en fecha veinte (20) de Julio de 2022, referente a la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del artículo 82:
De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).


De la sentencia anteriormente transcrita, se ratifica una vez más al ser alegada la causal de recusación establecida en el artículo 82 ordinal 12º, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, aunado a ello el recusante tiene la carga de probar en autos, las circunstancias que demuestren fehacientemente la configuración de una sociedad de intereses o la existencia de una amistad íntima.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”


. Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se desprenden de las actas que conforman la presente incidencia que la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, plenamente identificada en autos, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 12°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia la “sociedad de intereses” existente entre la Jueza y la parte demandante o interesados, ni mucho menos la “amistad íntima” que pueda existir entre la referida Jueza y la parte accionante, en consecuencia, al no existir un acervo probatorio sobre el cual se pueda producir un análisis, quien aquí decide evidencia que no hay fundamento que haga sospechar la parcialidad hacia la parte demandante del recusado. Así se observa.

Finalmente, quien aquí decide observa, posterior al estudio de las actas que constan en el presente expediente, que existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que la Jueza que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, por lo tanto la presente recusación no puede prosperar, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana ESMERALDA DEL CONSUELO GUTIÉRREZ CUETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.773.593, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CRISTAL, SECTOR COMERCIAL, asistida por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, plenamente identificada en autos, contra la abogada JESUANI SANTANDER, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha catorce (14) de febrero de 2023.
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/mgm.-
Expediente Nro 13.733