REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.740.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.012.605 y V-4.464.615 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013.

RECURRIDO: Auto de fecha primero (1ero), dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADAS, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.833.013, contra el auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.833.013, con ocasión al juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO ut supra identificado en contra de los ciudadanos JORGE FELIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.469.035 y V-11.927.681; dándosele entrada en fecha catorce (14) de marzo de 2022, bajo el Nro. 13.740 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se da por introducido el presente Recurso de Hecho, fijando de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 ejusdem, el término de cinco (05) días para que esta alzada se pronuncie sobre la presente incidencia, contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañan las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERO y ORLANDO PAREDES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, ut supra identificado, consignaron ante este Tribunal Superior copias certificadas de las actas procesales relacionadas con el presente Recurso de Hecho.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, plenamente identificado en autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha primero (1ero) de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Vista la apelación interpuesta por la abogado LUISA MÁRQUEZ UTRERAS, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso, en virtud de que el auto en referencia en (sic) de MERO TRAMITE, razón por la cual no tiene apelación.
…omissis…

En fecha ocho (08) de marzo de 2023, los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADAS, plenamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.833.013, consignan escrito mediante el cual ejercen recurso de Hecho, en los siguientes términos:
…omissis... “ Siendo la Oportunidad Legal para interponer RECURSO DE HECHO en contra del Auto de fecha 01 de Marzo de 2023, dictado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE, el Recurso, en virtud de que el auto en referencia es de MERO TRAMITE, razón por cual no tiene apelación, lo hacemos de conformidad con los artículos (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil. Ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
…omissis… Es el caso Ciudadano Juez Superior que la Demanda de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, quedo sentenciada en fecha 04 de Abril de 2019 y declarada Con Lugar, a favor de la Parte Actora, ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, ya anteriormente identificado, en contra de la Parte Demandada ciudadano JORGE FELIX RONDON BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.469.035 y V- 11.927.681, respectivamente, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de dicha sentencia la Parte Demandada se dio por notificada y a su vez apelo (sic) de la mencionada sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, en fecha 14 de Junio de 2019, le niega la apelación por extemporánea y tardía, pero es de observar Ciudadano Juez Superior, que la Parte Demandada no ejerce el Recurso de Hecho, porque como ejercicio el recurso de apelación extemporáneamente, sabía que de intentar el recurso de hecho es inoficioso, por existir un fundamento legal, es así como posteriormente la Parte Demandada interpone por ante el mismo Tribunal de la Causa, un Recurso de Invalidación contra la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, ya esta sentencia había quedado definitivamente firme, pero el Tribunal de la Causa en fecha 25 de Julio de 2019, le niega la Admisión del Recurso de Invalidación y en consecuencia no se admite el recurso de Invalidación a la Parte Demandada, en virtud de todo lo antes ocurrido en el Proceso, la Parte Actora, solicita al Tribunal de la Causa, la Ejecución Voluntaria de la Sentencia por la Parte Demandada y transcurrido el lapso de ley, para que tenga lugar la Ejecución Voluntaria sin haberse cumplido, es por lo que la Parte Actora procede a solicitar la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, en fecha 03 de Octubre de 2019, la Parte Demandada interpone nuevamente un nuevo Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa (Sentencia esta que quedo Cosa Juzgada), recurso este le correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N°: 24.607, la parte demandada intenta este recurso, con el fin de paralizar la ejecución forzosa, ya que al interponer el Amparo Constitucional, se olvidaron del mismo, dejando transcurrir más de siete (07) meses, sin que haya ninguna actuación de la Parte Accionante de Amparo, es decir, sin realizar ninguna actividad procesal por parte del accionante en Amparo, ya que las partes del mismo son los ciudadanos JORGE FELIX RONDON BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, como los recurrentes presuntamente Parte Agraviada y el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como presunta Parte Agraviante, pero la Parte Actora del Juicio Principal de la Acción de Reivindicación Expediente D-0305-2017, no aparece como parte en el Expediente del Recurso de Amparo Constitucional llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N°: 24.607, por eso el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, se vio obligado a través de sus Apoderados Judiciales, abogados LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, interponer un Juicio de Tercería Adhesiva, para poder actuar como Parte en el Recurso de Amparo Constitucional, es así, debido al tiempo transcurrido, sin que la Parte Presuntamente Agraviada, no tenía ningún interés de impulsar el Recurso de Amparo, lo hace es la Parte de Tercería Adhesiva, con el fin de agilizar el Proceso y poder cumplir con las notificaciones de las partes, en el Amparo Constitucional, para poder darle impulso procesal al mismo y una vez, realizadas todas las notificaciones como lo contempla la ley, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional, debido a todo el tiempo transcurrido sin haber impulso procesal, ni interés alguno, por parte de los recurrentes, en fecha 11 de Octubre de 2022, dicta Sentencia y declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intento el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIO BARBATO en contra de los ciudadanos JORGE FELIX RONDON BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ (…) en consecuencia se da por termina la presente causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la presunta Parte Agraviada, documento contentivo de la Sentencia de Decaimiento de la acción de Amparo Constitucional por pérdida de interés procesal de la Parte Recurrente que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcado letra ¨A¨, Es de observar Ciudadano Juez Superior, que la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue en fecha 11 de Octubre de 2022, pero es de hacer notar, Ciudadano Juez Superior, que la Parte Recurrente ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia es en fecha 23 de Enero de 2023, es decir habían pasado tres (03) meses y doce (12) días, es decir el Recurso de Apelación fue extemporáneo por tardío, por ese motivo dicha apelación es negada porque fue realizada, fuera del término legal, como está expresamente contemplada en la ley.
Resulta Ciudadano Juez Superior, ocurrido todos estos actos procesales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional que dictó la sentencia del Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional, le envía oficio de las resultas del Amparo Constitucional al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que es el que debe ejecutar la sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, ya que con el Decaimiento de la Acción de Amparo, cesa el impedimento legal para proceder a la Ejecución Forzosa de la Sentencia de 04 de Abril de 2019, que quedó pendiente por el Amparo Constitucional.
Asimismo es bueno aclarar que después de la Sentencia del Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional por falta de interés procesal por la Parte recurrente de fecha 11 de Octubre del 2022, no existe en el Expediente N°: D.0305-2017, ninguna orden de Suspender por parte de un Tribunal Superior de Instancia, ya que el Amparo Constitucional era el único impedimento legal que existía para la ejecución forzosa de la sentencia. En virtud de todos estos hechos el día 08 de Febrero de 2023, es por lo que la apoderada judicial de la parte actora Luisa Márquez Utrera acude al Tribunal que como no hay impedimento legal practique la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2019, posteriormente a la solicitud de la Parte Actora de la ejecución forzosa de la sentencia, solicitada por la Parte Actora porque interpusieron un Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Sede Constitucional en fecha 31 de Enero de 2023, donde le niega el recurso de Apelación por extemporáneo y tardío. Pues bien el Tribunal de la Causa después de todo esto libra un auto en fecha 16 de Febrero de 2023, donde dice: Vista la diligencia de fecha 08 de Febrero de 2023, suscrita por la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se practique la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2019, y la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2023, suscrita por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE Y JORGE RONDON (parte accionada) asistidos por el abogado Reinaldo García, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 194.695, en la cual solicita al Tribunal provea respecto a la ejecución forzosa en la presente causa, una vez que conste en autos las resultas del recurso de hecho que fue presentado ante la negativa de oír la apelación ejercida contra la sentencia que Decreto el Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso acuerda proveer la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia una vez que conste en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de Octubre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo acontecido la Parte Actora estando dentro del lapso legal en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, a través de escrito de diligencia Apela el auto de fecha 16 de Febrero de 2023, dictado por el Tribunal de la Causa y transcurrido cuatro (4) días de despacho, el día 01 de Marzo de 2023, el Tribunal libra un auto donde dice que declara INADMISIBLE, dicho recurso, en virtud de que dicho auto en referencia es de MERO TRAMITE, razón por lo cual no tiene apelación.
Ciudadano Juez Superior, el Tribunal de Causa al declarar Inadmisible la Apelación, al calificar el auto de fecha 16 de Febrero de 2023, como un auto de Mero Trámite, cuando el mismo auto en referencia desde el punto de vista legal no es un auto de mero trámite, ya que el mismo auto en referencia, si produce un gravamen irreparable y en consecuencia causándole a nuestro poderdante daños y perjuicios, cuando en realidad no se ha practicado la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa de fecha 04 de Abril de 2019, aun habiendo quedado esta como cosa juzgada, es decir, más de Cuatro (4) años que quedo definitivamente firme, siendo este punto controversial del litio, motivo por el cual al causar un gravamen irreparable a una de las partes como es el caso en marras, ya que el mismo está expresamente contemplado en la ley como un auto apelable, lo que nos da el derecho de ejercer el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 01 de Marzo de 2023, donde el Tribunal declara el Recurso de Apelación INADMISIBLE por ser un AUTO DE MERO TRAMITE, porque el mismo si causa lesión o gravamen de carácter material jurídico a nuestro poderdante al decidir puntos de controversia, según lo establecido en nuestra Jurisprudencia Patria, si está sujeto a apelación (…)
…omissis…Como consecuencia de que el Juez de la Causa el día 01 de Marzo de 2023, Declara Inadmisible la Apelación interpuesta, por la Parte Demandante y encontrándose el proceso dentro del término establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que RECURRIMOS DE HECHO ante su Competente Autoridad, con la finalidad de que ordene Oír la Apelación interpuesta declarada Inadmisible por el Tribunal de la Causa, por considerar que dicho Auto dictado por el Tribunal de la Cauda en fecha 01 de Marzo de 2023, que se apelado (sic) le produce a nuestro poderdante ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIO BARBATO como Parte Actora un gravamen irreparable, ya al declarar Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que nuestro ordenamiento jurídico establece que todo acto que lesione o cause un gravamen irreparable a una de las partes intervinientes en el proceso, tiene el derecho ejercer los recursos correspondientes que le concede la ley.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra la figura del Recurso de Hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los Tribunales. Según Couture: Constituye una garantía procesal del recurso de apelación.
…omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto anteriormente, es por lo que solicitamos a esta Superioridad PRIMERO: Ordene al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír el Recurso de Apelación ejercida el Veintitrés (23) de Enero de 2023 Interpuesto dentro del término legal por la Parte Actora SEGUNDO: Solicitamos que el Presente RECURSO DE HECHO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…omissis…

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual se pronuncia sobre la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2019 en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 08 febrero de 2023, suscrita par la abogada LUISA MARQUEZ UTRERA, actuando en su condición de apoderada judicial de Ia parte actora, donde se solicita se practique la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2019, y la diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por los ciudadanos NEYDA TERESA APONTE y JORGE RONDON, (parte accionada) asistidos 'por el abogado REINALDO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 194.695, en Ia cual solicita que el Tribunal provea respecto a Ia ejecución forzosa en la presente causa, una vez que conste en autos las resultas de recurso de hecho que fue presentado ante Ia negativa de oir la apelación ejercida contra la sentencia quo Decreto el Decaimiento de la acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes y el debido proceso acuerda proveer la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia una vez que conste en autos las resultas del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 11 de octubre del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de autos, consigna diligencia mediante el cual ejerce recurso de Apelación, en los siguientes términos:
… APELO A TODO EVENTO en nombre y representación de mi Poderdante ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIO BARBATO…

Corre inserto del folio ciento cuarenta y siete (47) del presente expediente, auto de fecha primero (1ero) de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la apelación, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Vista la apelación interpuesta por la abogado LUISA MÁRQUEZ UTRERAS, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal declara INADMISIBLE dicho recurso, en virtud de que el auto en referencia en (sic) de MERO TRAMITE, razón por la cual no tiene apelación.
…omissis…
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto contra cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal no acuerda la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO ut supra identificado en contra de los ciudadanos JORGE FELIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE. En este mismo sentido la parte recurrente manifiesta que el tribunal a-quo, al declarar inadmisible el Recurso de Apelación, le causó un gravamen irreparable, puesto que no se ha practicado la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha cuatro (04) de abril de 2019.
Frente a tal alegato considera necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, en cuanto a los que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo ese término debe ser entendido en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en la fase de ejecución de sentencia, por lo que resulta importante recordar, que tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 532, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos taxativamente en la precitada disposición legal referidos a la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia o en los supuestos contenidos en el artículo 525 eiusdem y que incluso pueden ser recurridas en casación si son confirmadas por los jueces de la última instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 312 del citado código, el cual señala que: “El recurso de casación puede proponerse: … 3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, constándose que el auto mediante el cual el Tribunal no acuerda la ejecución forzosa se subsume en los que causan un gravamen irreparable por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes, y desmejora el proceso, siendo necesario señalar que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención. Así se resuelve.
Ahora bien, en este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Por su parte el articulo 291 eiusdem preceptúa: “Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, quien aquí decide observa que el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, mediante el cual el tribunal a quo NO acuerda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2021, es una decisión que produce un gravamen irreparable a la parte recurrente, puesto que por cuanto causa estado de indefensión a una de las partes, y desmejora el proceso, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, razón por la que, este juzgador considera que el recurso de apelación ejercido debe ser oído en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, y por consiguiente, se ordena la admisión del recurso de apelación formulado en un solo efecto y así se declara.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.833.013, contra el auto dictado en fecha primero (01) de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO ut supra identificado en contra de los ciudadanos JORGE FELIX RONDÓN BLANCO y NEYDA TERESA APONTE GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.469.035 y V-11.927.681, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha primero (1ero) de marzo de 2023, y se ordena admisión del recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, en un solo efecto.

2. SEGUNDO: se Ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

3. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/mgm.-
Expediente Nro 13.740