REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.700
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 61.088 y 129.785, respectivamente y en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentado por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 61.088 y 129.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, ut supra identificada, contra Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA lo solicitado por la parte demandante y Ratifica el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2022, siendo ejercido Recurso de Apelación contra el referido auto, en fecha primero (1ero) de diciembre 2022 por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ plenamente identificado en autos parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.700 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2023 comparecen los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 61.088 y 129.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, ut sura identificada y consignan Escrito de Informe.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ ut supra identificado parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELAD0
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto en los siguientes términos:
“…PRIMERO: se verifica que la demandada en el presente juicio, presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional… omissis…como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conforme al artículo 135 constitucional, la obligación del estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a estos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos… omissis… deben ser protegidos por el estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
SEGUNDO: que, los artículos 107 y 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, señalan que: … omissis… en corolario a lo anterior, se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la Republica respecto a cualquier admisión que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de noventa (90) días a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandante y se ratifica el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2022.
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 en el cual arguye que :
… omissis…respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la Republica en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a fin de presentar INFORMES que fundamentan la apelación propuesta contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial en fecha 28 de noviembre de 2022, mediante el cual negó revocar el auto de suspensión de la causa principal por noventa días calendarios, por notificación a la Procuraduría General de la Republica.
Ciudadano Juez, el articulo 7 Constitucional establece a Supremacía Constitucional, lo que supone que todos los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en su actuar a la constitución… omissis… interpretado por la Sala Constitucional el alcance del artículo 7 de la Constitución para orientar el accionar de los juzgadores es correlativamente necesario afirmar que toda interpretación contra el texto fundamental viola los derechos fundamentales de los justiciables y de ello no hay posibilidad de duda alguna… omissis.. tal como se señala en el fallo de marras la notificación no hace parte a la Procuraduría, SOLO le informa del proceso o de los fallos que pudieran afectarle, como se hizo en el caso de autos donde simplemente se le notifico, pero la suspensión por noventa días era inaplicable, porque si bien se trata de un proceso entre particulares y uno de estos presta un servicio público, las normas de suspensión son violatorias de los derechos de los particulares a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime cuando hay una clara ausencia de previsión legal que consagre la aplicación extensiva a las empresas privadas que presten servicios públicos de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de Ia Republica. Para sustentar la posición aquí señalada, debemos acudir al análisis exacto de lo que ocurre cuando intervienen empresas privadas que presten servicios públicos en procesos ocupando cualquier posición dentro del mismo (demandante o demandado): 1.- De aceptarse como regla absoluta que es necesaria Ia notificación a Ia Procuraduría y la suspensión del proceso par noventa (90) días cuando las partes sean de derecho privado, pero una de ellas preste un servicio público, sea cual sea la naturaleza de la pretensión cualquier "demanda" deberá ser informada a tal órgano. Tomemos como ejemplo un banco a una clínica que pretenda hacer un cobro de bolívares o que sean llamados como demandados en causa semejante, Ia admisión de tal demanda puede considerarse que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, dependiendo del resultado del fallo, lo que supone entonces que todas las causas donde intervengan empresas que presten servicios públicos se deben suspenderse para la notificación de la Procuraduría. 2.- No existe duda que solo se verán afectados indirectamente los intereses de la República cuando en el proceso intervengan empresas privadas donde el estado tenga "interés patrimonial" como lo condiciona el artículo 108 del decreto ley aquí analizado al , efecto reiteramos lo señalado a la instancia, sobre el precedente para esta causa, nos referimos al caso GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA… omissis… ciudadano juez, la notificación tal como la expresa el fallo señalado es esencial como se cumplió en esta causa ad initio, lo que no se aplica es Ia suspensión de la causa por noventa (90) días como ha ocurrido en otras causas donde han sido las mismas partes como en el caso de autos…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 107 y 108 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sección Cuarta De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio lo siguiente:

Intervención en juicio
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De los artículos anteriormente transcritos se desprende, que los operadores de justicia están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda, cuando la pretensión del actor recaiga directa o indirectamente contra los intereses de la República, y luego de que conste en autos, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días, lo cual deberá ser ordenado por el Tribunal independientemente de que la accionante lo solicite.

En efecto, ordenada la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, invocando para ello el contenido del artículo 108 eiusdem, el proceso se suspende de pleno derecho, es decir, sin que medie providencia alguna, por un lapso de noventa (90) días, que se computarán únicamente una vez que conste en el expediente la práctica de la referida notificación, y que vencido dicho lapso, es cuando se entenderá por notificado el mismo; que igualmente dicha norma exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado expresamente al prenombrado lapso.
Por consiguiente, la suspensión establecida en el artículo in comento, opera ope legis desde el momento en que es ordenada la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de la admisión de una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación, y sólo mediante manifestación expresa del mencionado funcionario renunciando al lapso de suspensión, es que se reanuda el proceso, pues de lo contrario se deja transcurrir íntegramente los noventa (90) días, contados una vez haya constancia en autos de la práctica efectiva de la referida notificación.

En relación con el contenido y alcance del precepto normativo in examine, se pronunció LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 1608, dictada en fecha 5 de diciembre de 2012, con ocasión del expediente n° 11-1400, bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que dejó sentado lo siguiente:

(omissis)
Conforme a lo establecido en la norma parciamente transcrita, todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procurado una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. (Negrilla y resaltado de esta alzada)

Conforme a los preceptos antes señalados el Tribunal de cognición se encuentra obligado por mandato del citado artículo 108 a notificar a la Procuraduría General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, y siendo que, la parte demandada se encuentra conformada por un centro médico que si bien la prestación privada de servicios de salud en Clínicas, Centros de Especialidades, Centros de Diagnóstico, entre otros, no revisten en estricta puridad conceptual un “servicio público”; no obstante, si desempeñan una actividad de interés público intensamente regulada y sometida al más extenso catálogo de competencias de policía administrativa confiada a las autoridades públicas (Vid sentencia Nro. 484 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, en el caso sub iudice, la empresa o sociedad de comercio accionada es un Centro Médico denominado Valle de San Diego, sociedad de comercio que desempeña una actividad de interés público, como lo es el servicio de salud, consagrado como derecho fundamental en nuestra Carta Magna en su artículo 83, el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano, aunque prestado por una persona de derecho privado. De tal manera, el Estado tiene un interés en ello, no solo patrimonial, sino en el sentido de que debe velar por el cumplimiento de tan necesario servicio público, indispensable para la colectividad siendo un derecho social fundamental de eminente orden público, en este sentido, se observa que la falta de notificación al Procurador General de la República contraría a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de la Procuraduría General de la República, con el cual no se persigue que éste –el Procurador- se haga parte en el juicio, sino que como representante judicial del estado, tenga conocimiento de la causa que pudiera afectar sus intereses.

En la presente causa, al tratarse de una ACCIÓN REIVINDICATORIA sobre unos bienes donde presuntamente el CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A tiene una posesión que no es legítima, dicho servicio público prestado por una persona jurídica de derecho privado, podría verse afectado, por lo cual, considera este juzgador, que tal como lo acordó el Tribunal a quo es necesario notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 de la ley in comento, y como bien lo dispone la norma mencionada, dicha notificación debe efectuarse cuando sea admitida la demanda. Notificación ésta que se realiza mediante oficio y deberá estar acompañada de copias certificadas de todas las actuaciones conducentes, y una vez que conste en autos la notificación, se suspenderá la causa por un período de noventa (90) días, y si el Procurador no hubiere dado contestación a la notificación en dicho lapso, la causa continuará su curso.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 129.785, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS , C.A parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022. Así se decide.-

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 129.785 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

FGC/mgm
Expediente Nro 13.700