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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.092
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN): CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.053.MANDATARIA EN PROCURACIÓN: JUDITH LAZO SEQUERA venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.920.439.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO ZEJIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de enero de 1975, bajo el Nro. 4, tomo 1-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, en su carácter de endosatario de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439, contra la sociedad de comercio ZEJIMAR, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la homologación de la transacción por dación de pago, siendo ejercida apelación por la parte actora en fecha siete (07) de junio de 2017, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2018, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2018 bajo el Nro. 13.092 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2018, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, comparece el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, y consiga Escrito de Informes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha diez (10) de julio de 2019, mediante diligencia el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, ut supra identificado, solicitó la homologación de la transacción.
En fecha once (11) de febrero de 2021, mediante diligencia el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, plenamente identificados en autos solicitó abocamiento.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2021, se abocó al conocimiento de la causa la abogada OMAIRA JOSEFA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Primero.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2021, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha primero (1ero) de febrero de 2022, mediante escrito el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, ratifica la solicitud de homologación de la transacción, con anexos.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, mediante diligencia el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, identificado en autos solicitó abocamiento.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.895.730, asistido por el abogado MIRCHED ALBERTO SALAS JIMÉNEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.055 solicitó abocamiento.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo de 2023, mediante diligencia el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, solicita sentencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, en su carácter de endosatario de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439, parte demandada, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio cuarenta y seis (46) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Del articulo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de alzada para conozca de la referida apelación, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta auto en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria: por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados al libelo de la demanda este Tribunal observa: consta del folio diez (10) al once (11), ambos inclusive, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía ZEJIMAR C.A., parte accionada en la presente causa, en su CLÁUSULA SEPTIMA, establece: “La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres miembros que se llamarán Administradores Gerentes, que tendrán las mismas facultades, pudiendo firmar y representar a la compañía conjunto o separadamente en éste último caso se requiere el consentimiento dado por escrito de los demás miembros de la Junta Directiva. Los Administradores están facultados para realizar todas aquellas gestiones, actividades, operaciones y convenios relacionados con los fines y propósitos de la sociedad”. En la cláusula previamente transcrita condiciona por el último de los casos, es decir, para el caso que actúe un administrador separado del resto de los miembros de la junta directiva, la obligación de acompañar el consentimiento dado por escrito de los miembros de la junta directiva ausentes del acto, por lo tanto, en el presente caso para realizar transacciones en nombre de la compañía ZEJIMAR C.A., debía el ciudadano JORGE ALBERTO JIMENEZ UGUETO acompañar dicho instrumento para que pueda ejercer la facultad que le conceden los estatutos sociales de la referida empresa, circunstancia que no cumplió en el presente caso y al no haber dado estricto cumplimento con las condiciones establecidas en el documento constitutivo de la sociedad mercantil ZEJIMAR C.A., no puede en el presente juicio en nombre de su representada efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), porque no acredita las facultades que exige los estatutos sociales de dicha empresa; razón por la cual este Tribunal NIEGA la homologación de la dicha Transacción, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ” (Negritas, mayúsculas y subrayado de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia)
-V-
DE LOS INFORMES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha diez (10) de Noviembre de 2022 en el cual arguye que:
“(…) Mi representada otorgo un préstamo, que consta en Títulos de Valor, (…) respectivamente, todas las cambiales anteriormente señaladas arrojan sumados los montos, (…) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs..100.000.000.00) (…) los intereses en mora que se adeudaban hasta la fecha de la transacción, calculados a la rata del UNO (1%) por ciento mensual los cuales sumaban la cantidad de DIECIOCHO MILLONES BOLIVARES (Bs. 18.000.000.00) (…) Los gastos relativos a la cobranza Extrajudicial, los cuales comprenden: Diez (10) traslados a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) cada uno, que sumado estos arrojan UN MILLON de BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00). Vencidos los lapsos en los cambiales reconocidos, para el pago del préstamo, y adecuado los montos señalados en la demanda, más la indexación o corrección monetaria, a la acreedora, Ciudadana, JUDITH LAZO SEQUERA, (…) la Sociedad de Comercio, ZEJIMAR, C.A., (…) siendo su administrador y representante legal, el Ciudadano JORGE JIMÉNEZ UGUETO, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-2.895.730, con domicilio en Valencia, del Estado Carabobo, convino, en nombre de su representada, a fin de evitar mayores gastos en la prosecución de la intimación, ante la imposibilidad económica en que se encontraba su representada de efectuar el pago, tanto del monto del préstamo como de los intereses, gastos y honorarios de abogados y de abogados, Dio en Pago a la Ciudadana, JUDITH LAZO SEQUERAN, cancelando de esa manera todas las deudas de su representada, incluyendo la indexación o corrección monetaria, un inmueble propiedad de su representada, que se encuentra libre de todo gravamen (…) Ciudadano Juez Superior, una vez realizada la transacción mediante la Dación en Pago, en el mismo documento se solicitó, la homologación de la referida transacción, siendo que hube de solicitar la misma, en otras oportunidades (…) el aquo en su interlocutoria estableció, que el representante de la empresa ZEJIMAR, C.A., requería de autorización, por parte de los accionistas, dicha autorización, había sido acompañado a la transacción, se le solicito que revocara por contrario imperio el auto que negaba la homologación, y se le consigno copia de la autorización, siendo que, a todo evento se apelaba de la negativa de homologar, ahora bien, consigno original del referido documento, para que confronte este con la copia que se encuentra en el expediente, para que surta los efectos legales consiguientes, por las razones antes expuestas, hecho como de derecho, solicito, Ciudadano, Juez Superior, revoque el fallo recurrido, conozca el fondo del asunto en consecuencia homologue la Dación en Pago efectuada, para que surta los efectos legales correspondientes y se sirva oficiar con copia certificada de la transacción y el auto que la homologue, ordenando al Registrador(a) Público del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se sirva hacer las notas marginales correspondientes y proceda a registrar la Dación en Pago efectuada mediante transacción (…)”
(Negritas, Mayúsculas y subrayado de la parte demandante)
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

En el caso de autos, se desprende que la parte accionante intenta recurso de apelación contra el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, mediante el cual el a quo, NIEGA la homologación a la transacción como acto de autocomposición realizada entre la Sociedad de Comercio ZEJIMAR, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.895.730, y la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.920.439, a razón de la falta de facultad expresa, así como capacidad procesal para disponer del derecho litigioso.
En este punto se hace necesario a los fines de proveer sobre la Homologación peticionada por las partes, realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que corre inserto del folio 36 y vto al 37 y vto Transacción realizada entre la Sociedad Mercantil ZEJIMAR, C.A representada en ese acto por el ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.895.730, asistido por el abogado MIRCHED ALBERTO SALAS JIMÉNEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 49.055 y la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.920.439, asistida por el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.053 en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017 mediante la cual el ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, en nombre de su representada, dio en Pago a la ciudadana, JUDITH LAZO SEQUERA, un inmueble propiedad de su representada, que se encuentra libre de todo gravamen según documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1982, bajo el Nro 34, Protocolo 1°, Tomo 3 constituido por varios lotes de terreno ubicados en los sitios denominados EL PEDREGAL y EL TAMPACALL en jurisdicción del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y un inmueble propiedad de su representada según consta en documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1982, bajo el Nro 35, Protocolo 1, Tomo 3, se encuentra constituido por varios lotes de terreno ubicados en el sector Los Aleros, carretera Trasandina jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier estado y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, en consecuencia, corresponde a esta alzada determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizar la transacción y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Siendo ello así se observa de la Copia Simple que corre inserta del folio nueve (09) al folio once (11) y vto del Acta Constitutiva de la Compañía anónima denominada ZEJIMAR, C.A, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en su cláusula SÉPTIMA establece expresamente que:
SÉPTIMA:“La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres miembros que se llamarán Administradores Gerentes, que tendrán las mismas facultades, pudiendo firmar y representar a la compañía conjunto o separadamente en éste último caso se requiere el consentimiento dado por escrito de los demás miembros de la Junta Directiva. Los Administradores están facultados para realizar todas aquellas gestiones, actividades, operaciones y convenios relacionados con los fines y propósitos de la sociedad”.
Por su parte en la cláusula DÉCIMA CUARTA establece: “DÉCIMA CUARTA: se nombró como administradores a los socios Néstor Zerpa Malpica, Jorge Jiménez Ugueto y Guillermo Márvez Hernández
Seguidamente corre inserta del folio doce (12) al folio catorce (14) del presente expediente Copia Simple del acta de asamblea de fecha veintiocho (28) de junio de 1982, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en la cual quedo establecida la designación para los cargos de administradores los señores Néstor Malpica, Jorge Jiménez Ugueto y Laureano Márvez Salas, quedando modificada la cláusula séptima del documento Constitutivo- estatutos de la siguiente manera:
SEPTIMA: “La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres (03) administradores accionistas o no de la sociedad quienes representaran a la compañía actuando conjunta o separadamente, pero para la compra o venta de bienes inmuebles o de imposición de gravamen sobre los mismos se requerirá la autorización de la asamblea de accionistas dada por escrito. Son facultades de los administradores: A) Autorizar el traspaso de las acciones. B) Presentar a la asamblea ordinaria de Accionista el balance, cuentas y proyectos de distribución de beneficio y apartados C) Nombrar los empleados, obreros y demás funcionarios, fijarles su salario y utilidades, removerlos cuando crean convenientes D) Firmar en nombre de la sociedad cualquier clase de contrato, E) Suscribir con Bancos o cualquier otro Instituto crediticio público o privado, pagares o cualquier otro tipo de préstamos, con garantías o sin ellas. F) Librar y protestar cheques y letras de cambio, aceptar estas últimas y endosarlas. G) Celebrar contratos sobre bienes muebles e inmuebles ya sea como arrendadora o como arrendataria H) Representar a la sociedad en asamblea de accionistas o de socios o de acreedores con derecho a votar por ella. I) Representar judicial o extrajudicialmente a la sociedad pudiendo intentar en nombre de la misma toda clase de demandas con facultades suficientes para otorgar poderes a abogados para que representen a la sociedad en juicios, bien sea como demandantes o como demandada.
De las actas constitutivas parcialmente transcritas anteriormente se desprende que el ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.895.730 tiene carácter de Administrador accionista de la SOCIEDAD DE COMERCIO ZEJIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de enero de 1975, bajo el Nro. 4, tomo 1-A, no teniendo facultad expresa para realizar ningún acto de compra o venta de bienes inmuebles propiedad de la empresa o de imposición de gravamen sobre los mismos, requiriendo la autorización expresa de la asamblea de accionistas dada por escrito. Así se constata.
Ahora bien, alega el apelante que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, autorización entre los accionistas de la sociedad mercantil ZEJIMAR, C.A., de acuerdo a la cláusula séptima de los estatutos del referido registro de comercio, para la venta total o parcial de la finca Agropecuaria El Pedregal y Tampacal.
A este tenor observa esta alzada de las actas que conforman el expediente que la referida autorización privada, mencionada por la parte recurrente, al folio cincuenta y cinco (55) contiene expresamente:
AUTORIZACIÓN
Nosotros NESTOR ZERPA MALPICA y JORGE JIMENEZ UGUETO, portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. 396.098 y 2.895.730, respectivamente, propietarios de la totalidad del Capital Social de la Empresa ZEJIMAR, C.A y dando cumplimiento a la CLAUSULA SÉPTIMA de los Estatutos Sociales de Z.J.M. por medio del presente, se faculta al accionista JORGE JIMENEZ UGUETO, para realizar todas las gestiones pertinentes para lograr la venta total o parcial de la Finca Agropecuaria denominada EL PEDREGAL Y TAMPACAL, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, propiedad de Z.J.M, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Noviembre de 1982, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional.
En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Mayo, de Mil Novecientos Noventa y Cuatro.
NESTOR ZERPA MALPICA JORGE JIMENEZ UGUETO

Posteriormente consigna otra Autorización privada que corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente que es del siguiente contenido:

AUTORIZACIÓN
Nosotros NESTOR ZERPA MALPICA y JORGE JIMENEZ UGUETO, portadores de las Cédulas de Identidad Nrs. 396.098 y 2.895.730, respectivamente, propietarios de la totalidad del Capital Social de la Empresa ZEJIMAR, C.A y dando cumplimiento a la CLAUSULA SÉPTIMA de los Estatutos Sociales de Z.J.M. por medio del presente, se faculta al accionista JORGE JIMÉNEZ UGUETO, para realizar cualquier las gestión (sic) pertinente para lograr la venta total o parcial, hipotecar o dar en pago la Finca Agropecuaria denominada EL PEDREGAL Y TAMPACAL, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, propiedad de ZEJIMAR, C.A, según consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Noviembre de 1982, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional.
En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero, de Mil Novecientos Noventa y Ocho.
NESTOR ZERPA MALPICA JORGE JIMÉNEZ UGUETO

Las documentales anteriormente transcritas traídas a los actos en segunda instancia son documentos privados emanado de un tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió no siendo capaz de producir efectos probatorios y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Así se establece.
Así las cosas no se evidencian de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.895.730, administrador accionista de la Sociedad de Comercio ZEJIMAR, C.A. parte demandada, se encontrase facultado para realizar transacciones en ningún juicio ni para disponer sin el consentimiento de los demás accionistas de los bienes de la referida sociedad, en consecuencia se constata que la transacción realizada no cumple con los extremos de ley ordenado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil para proceder en derecho a su homologación en sede judicial. Así se constata.
En efecto, el accionista JORGE ALBERTO JIMÉNEZ UGUETO, ut supra identificado, está facultado para actuar y representar a la Sociedad de Comercio ZEJIMAR, C.A. empero, no se le delegó la posibilidad de realizar transacciones judiciales, facultad ésta que indudablemente debe constar en forma paladina en el cuerpo del mandato, sin lo cual no podía ser ejercida. Así se observa.

Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, en su carácter de endosatario de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439, parte demandante, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, en consecuencia se remite el presente expediente al Tribunal a quo a los fines que la partes cumplan con los requisitos exigidos para la procedencia en derecho a la homologación de la transacción realizada de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.085.587, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, en su carácter de endosatario de la ciudadana JUDITH LAZO SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.920.439 parte demandante, contra auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines a los fines que la partes cumplan con los requisitos exigidos para la procedencia en derecho a la homologación de la transacción realizada de conformidad con lo establecido en los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


En la misma fecha, y siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO





OAMM/MGM/ol
Expediente Nro. 13.092