REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.722
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE. OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 61.088 y 129.785, respectivamente y en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

-II-
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.103 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia dictada por esta alzada en fecha tres (03) de marzo de 2023.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

En el artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero 2023, en el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, intentado por los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 61.088 y 129.785, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, contra Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.,plenamente identificadas en autos, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 129.785 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022.
TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, de un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del referido artículo 312 para acceder a sede casacional, ya que es una sentencia que no resuelve el fondo de la causa, no pone fin al juicio, ni impide su continuación; en ese sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° RH-045, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente N° 2014-776, caso: Productores Sagitario C.A. (PROSATA), contra Inmobiliaria Espartana, C.A., estableció en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio y ordenan su continuación, lo siguiente:
“(…) Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.”.
(…omissis…)
En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: Armando Celestino Martínez contra Héctor Enrique Cachutt Machado y otra, dispuso lo siguiente:
‘…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.( Negrillas y subrayado de esta alzada)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que conforme a lo previsto en el parágrafo del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el actual sistema procesal elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable, y se incluye el recurso extraordinario de casación contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, es que deberán ser decididas las impugnaciones contra la sentencia que no puso fin al juicio, ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Vid Sentencia RH-256, del 2 de julio de 2010, Sala de Casación Civil caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera).
Así las cosas, en el presente caso, esta alzada constata, que la decisión recurrida en Recurso de Casación en modo alguno pone fin al juicio, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE el presente recurso de Casación anunciado por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.103 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos en fecha veintidós (22) de marzo de 2023. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MÁRITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.469.103 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha tres (03) de febrero de 2023.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO



OAMM/mgm
Expediente Nro 13.700