REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Marzo de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.745.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.123.437 y V-9.943.788, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.398.032 y V- 13.382.062.

RECURRIDO: Auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.398.032 y V- 13.382.062, respectivamente contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 69, Tomo 17-A, contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE ut supra identificados, mediante el cual declaro improcedente la apelación interpuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE ut supra identificados; dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, bajo el Nro. 13.745 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se da por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 ejusdem, el término de cinco (05) días para que esta alzada se pronuncie sobre la presente incidencia, contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañan las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, plenamente identificados en autos, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).


Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencia Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Vista la diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2023, por los abogados Douglas Ferrer Rodríguez y Alexis Rojas Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.281 y 298.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Gregorio Parisi Roussenoff y Raúl Alberto Rodríguez Andrade, parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2023, pese a que dicha decisión, lo cual corre inserta en los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza principal, no ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron la notificación de la parte demandante, debido que al momento de la presentación de dicha diligencia, esta no se encontraba notificada; sin embargo, este Tribunal observa que la parte demandante en fecha 03 de marzo de 2023, presentó escrito de subsanación, el cual corre inserto en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza principal, demostrando así que se encuentra en conocimiento del contenido de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal. Ahora bien, estando ambas partes notificadas de la sentencia desde el 03 de marzo de 2023, y subsanada como se encuentra la cuestión previa, y en atención de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, a la 01:00 de la tarde (1:00 p.m), para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. En relación a la apelación parcial de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2023, interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2023, señalando ¨…la declaratoria de que la falta de firma de la presentante de la demanda, no es un requisito esencial…¨, este Tribunal, en virtud de lo estipulado en tercer párrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, considera el recurso de apelación improcedente por tratarse de una sentencia interlocutoria inapelable.…omissis…

En fecha trece (13) de marzo de 2023, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGRORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, ut supra identificados, consignan escrito mediante el cual ejercen recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
…omissis... “En fecha 18 de noviembre de 2022, fue consignada demanda por Desalojo de Local Comercial, incoado por la entidad mercantil de este domicilio INVERSORA NAPLES, C.A, plenamente identificada en autos. Pues bien en fecha 23 de noviembre de 2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la referida demanda y se ordenó la citación de nuestros representados, lo cual fue practicada en fecha 01 de diciembre de 2022. Ahora bien, así las cosas, en fecha 14 de diciembre de 2.022, procedimos a darle contestación a la demanda y opusimos como defensas, las siguientes: Como punto previo, que no guarda relación directa, con el procedimiento de Desalojo de Inmueble Comercial, propiamente dicho, y se solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por carecer de MANERA ABSOLUTA, el pretendido escrito de la demanda, de firma autógrafa del presunto presentante de la demanda, por lo que en atención al criterio de las Salas Constitucional y de Casación Civil, ello constituye un documento APÓCRIFCO (sic), razón por lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil “Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta. El acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz…”, en otras palabras en los casos en un Tribunal admita un escrito o comparecencia de esa forma, viola de esta manera EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en otras palabras viola el orden público, y esa violación del orden público afecta de manera directa el proceso y causa un gravamen a nuestros representados, al violárseles sus Derechos a la Defensa, toda vez que ese punto planteado por nuestros mandante como punto previo EN NADA GUARDA RELACIÓN, como se acotó retro con las Cuestiones Previas opuestas, ni con el debate de fondo que lo es el Desalojo Inmobiliario Comercial.
Por tanto, cuando el a quo, en su auto de fecha del 09 de marzo de 2023, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…este Tribunal, en virtud de lo establecido en tercer párrafo del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, considera el recurso de apelación improcedente por tratarse de una sentencia interlocutoria inapelable…”
En efecto ciudadano Juez, dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que. (sic) “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…”, tal como lo expresa esta norma, las decisiones interlocutorias de los juicios orales no tienen apelación, pero la norma establece una excepción, y es cuando expresamente haya disposición en contrario, es decir, que haya una violación a una norma de carácter de orden público que afecta la validez y eficacia del proceso.
El a quo, al negar la apelación parcial, interpuesta por nuestros representados en fecha 28 de febrero de 2023, señala que conforme a lo dispuesto en tercer párrafo del artículo 867, el cual dispone lo siguiente; “ Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes, pero en ningún caso se concederá término de distancia…Si no hubiere articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351…” Como se puede observar ciudadano juez, esta parte de dicha norma, no guarda relación alguna con lo señalado por el a quo, para negar el recurso de apelación parcial. Es el párrafo Cuarto del mencionado artículo, el que señala que: “La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación en ningún caso…”; por consiguiente YERRA el a quo al negar la apelación efectuada en fecha 28 de febrero de 2023, en su auto de fecha 09 de marzo de 2023, por las siguientes razones:
PRIMERO: La apelación propuesta por nuestros defendidos, no GUARDA RELACIÓN con las Cuestiones Previas opuestas por ellos mismos, que es a lo que hace referencia el artículo antes mencionado, la improcedencia de apelación a la sentencia interlocutoria de las Cuestiones Previas decididas no es el caso por lo que nuestros defendidos apelan parcialmente de la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de febrero de 2023, por tanto confunde el a quo, la razón de nuestra apelación parcial, toda vez que como se acotó supra, el Recurso de apelación Parcial va dirigido a la parte de la decisión referente al punto previo decidido que lo es la falta de firma absoluta en el escrito de la demanda, invocado como punto previo en nuestra contestación a la demanda, (que debió haber sido decidido mucho antes de la decisión de cuestiones previas), que por mandato del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, todas las defensas deben proponerse conjuntamente, sean que estas van dirigidas a violación de normas relativas al procedimiento o al orden público, o bien a la defensa específica del procedimiento que por vía oral deba tratarse. En el caso que nos ocupa, la parte que representamos, opuso COMO PUNTO PREVIO al trámite del proceso, LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, POR PARTE DEL TRIBUNAL, AL ADMITIR Y TRAMITAR UNA CAUSA, CUYO ESCRITO DE DEMANDA ES APÓCRIFO, Y ELLO NADA TENE (sic) QUE VER CON EL PROCEDIMIENTO INQUILINARIO, por ello, YERRA EL A QUO al equiparara esa parte de su decisión a la decisión de las cuestiones previas.
SEGUNDO: Pero si bien es cierto que por su parte el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala que las decisiones interlocutorias en el proceso oral, no son apelables, salvo disposición expresa que lo permita, es menester resaltar a este Tribunal Superior, que la decisión en torno a la Inadmisibilidad del escrito de la demanda y de Imposibilidad de tramitar la causa, por ser el pretendido escrito de demanda UN DOCUMENTO APÓCRIFO, es una decisión que viola el orden público, tal como lo dispuso tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, y de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 2022, por tanto siendo que esta decisión en torno al rechazo de la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, se encuentra enmarcada dentro de las excepciones señaladas en el artículo antes mencionado, es por lo que el a quo debió oír la apelación parcial interpuesta en contra de su auto de fecha 27 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un documento apócrifo.
Es por lo que siendo violatoria la decisión de fecha 09 de marzo de 2.023 del A quo, de negar la apelación parcial interpuesta por nuestros representados, referida específicamente al punto previo de inadmisibilidad de la demanda, es violatoria como se dijo, de los derechos a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso de ellos y al principio de Económica Procesal; procedemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a FORMALIZAR RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2.023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente número 26.844, que negó la APELACIÓN PARCIAL interpuesta por nuestros mandantes, en fecha 28 de febrero de 2.023 en contra de la sentencia Interlocutoria de fecha 27/02/2.022, que negó la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda por tratarse, dicha demanda y que le pretende dar inicio a este proceso, de UN DOCUMENTO APÓCRIFO, toda vez que dicha negativa, atenta, como se acotó, contra los Derechos Constitucionales de nuestros mandantes relativos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y al Principio de Economía Procesal.
Por tanto ciudadano Juez, siendo que el a quo, no puede considerar nuestra apelación parcial por prohibición del artículo 867, tercer párrafo, tratándola como si se tratara de una apelación a la decisión sobre las Cuestiones Previas opuestas, sino que se trata de un Punto Previo relativo a vicios procedimentales de orden público y con esa manera de actuar hace más gravosa la situación de nuestros mandantes, al negarles la apelación parcial, cerrando así toda vía al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva respecto de ese punto, es por lo que SOLICITAMOS la admisión del presente Recurso de Hecho, fundamentado en las razones de hecho y de Derecho supra mencionados y se ordene OIR nuestra apelación parcial de fecha 28 de febrero de 2.023 contra el auto de fecha 27 de febrero de 2.023, revocando parcialmente el auto que niega la apelación de fecha 09 de marzo de 2.023 por ilegal y se haga Justicia.
…omissis…


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto a los folios del cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial siendo el dispositivo del siguiente tenor:
… omissis…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos José Gregorio Parisi Roussenoff y Raúl Alberto Rodríguez Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-17.398.032 y V-13.382.062,respectivamente, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, relacionado con el ordinal 5° del artículo 340 de la mencionada ley civil adjetiva.
SEGUNDO: Se suspende el trámite de la presente causa por un lapso de cinco (5) días, a los fines de que la parte demandante subsane los defectos señalados por los apoderados judiciales de la parte demandada.
…omissis…
Corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, suscrito por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, ut supra identificados, mediante el cual apelan la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto del folio cincuenta y ocho (58), auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2023 mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, plenamente identificados en autos.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia interlocutoria del cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una decisión mediante el cual el Tribunal declara con lugar la cuestión previa propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, anteriormente identificados de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda, relacionado con el ordinal 5° del artículo 340 de la mencionada ley civil adjetiva y ordena suspender el trámite de la presente causa por un lapso de cinco (5) días, a los fines que la parte demandante subsane los defectos señalados.
Ahora bien, a juicio de quien aquí se pronuncia, se hace necesario reiterar que el objetivo del recurso de hecho es habilitar a un juzgado superior a los efectos que éste último revise si la negativa de una apelación o su admisión en el efecto devolutivo se encuentra ajustado a derecho, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario que busca hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Siendo ello así, para que prospere éste medio de impugnación debe además de ser ejercido dentro la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sobre la cual verse el recurso de apelación debe estar comprendida dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) Que sea una decisión sobre la cual la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sobre ésta se haya oído la apelación en el sólo efecto devolutivo; (ii) Que se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el a quo se niega a oír el recurso.
En el caso concreto, el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este jurisdicente mencionar que sobre la apelabilidad de los pronunciamientos del juez sobre los ordinales 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° contenidos en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativos a cuestiones previas, dispone expresamente el artículo 357 eiusdem que: “Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento del a quo sobre la defensa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el Código Adjetivo en su artículo 357 niega expresamente apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, al no tratarse la decisión recurrida de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación. Y así se decide.
Finalmente, es menester precisar que el recurso de hecho no es la vía idónea para el conocimiento de denuncias de orden procesal y constitucional relacionadas con el fondo de la causa principal; toda vez que tal y como fuera reseñado supra ésta vía sólo habilita al juez para revisar la naturaleza de la decisión apelada y si conforme al ordenamiento jurídico vigente la misma tiene o no tiene apelación; y en caso de tener apelación revisar si dicho recurso es contemplado en el efecto devolutivo o suspensivo.
En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello se debe confirmar el pronunciamiento del a quo sobre la inapelabilidad del fallo recurrido. Y así se declara.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.398.032 y V- 13.382.062, contra el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación de los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARISI ROUSSENOFF y RAÚL ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.398.032 y V- 13.382.062, parte demandada.
3. TERCERO: se Ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO