REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 1 de marzo del 2023.
Años: 212º y 164º
Expediente Nº. 16.811
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero del 2023, por el abogado WALTER J. RODRIGUEZ B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.027.017 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.590, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA, C.A, Parte Recurrente, mediante la cual solicitaron:
“…omissis… en primer lugar: proceda a impugnar al experto designado por la parte recurrida arquitecto ELOI MA ISMELI QUINTERO ORTIZ, identificada en actas, por cuanto la experticia escapa de su conocimiento, ya que la persona profesional idónea para practicar la misma es un ingeniero civil y NO un arquitecto dado lo que se quiere hacer constar en la experticia promovida. (…) segundo lugar: pido que se anule y deje sin efecto el acto de nombramiento de experto que riela inserto a los folios 167 al 170, ambos inclusive, del presente expediente y solicito se lleve nueva oportunidad para el acto de nombramiento, ello en virtud que en dicho acto celebrado hoy no se cumplió con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el tribunal debió hacer consignación del experto por la parte que aspiro, es decir, mi representada y también hacer la designación del tercer experto correspondiente al tribunal, siendo que el acta levantada podemos claramente observar que el tribunal solamente designo a un experto, a la ingeniera civil SANA RAFEH, sin indicar si el experto correspondiente a la parte actora recurrente y sin designar de manera expresa al tercer experto conforme a lo indicado en el señalado artículo 457 del C.P.C, por lo que el acta levantada por el día de hoy debe ser anulado y fijar fecha y hora para llevar a cabo la designación de los expertos conforme a la ley. …omissis…”
Vista la solicitud formulada por la parte recurrente en la presente causa y al ser el Juez director del proceso considera menester realizar las siguientes consideraciones.
Con respeto a la primera solicitud formulada por la parte recurrente de desestimación de la experta ELOIMA ISMELI QUINTERO ORTIZ titular de la cedula de identidad V-10.347.342, profesión ARQUITECTO, inscrita bajo el Nº104.171, SOITAVE Nº.2.279, por su profesión este juzgador considera que los arquitectos estudian la constitución física y química de cada material para así conocer las propias limitaciones que cada uno posee y trabajar en base a eso, es por esto que los materiales de construcción forman junto con el diseño, la funcionalidad y el emplazamiento los elementos más importantes de la obra arquitectónica.
Es su área el conocer la naturaleza, importancia, tipos, resistencia, versatilidad, capacidad, alcance y combinaciones, de los elementos de construcción, por lo antes descrito y vistos los argumentos esgrimidos por el promovente de la prueba en la audiencia oral considera quien aquí juzga que si es pertinente la opinión experta de la Arquitecta ELOIMA ISMELI QUINTERO ORTIZ para la presente causa, por lo antes expuesto se Niega el Pedimento solicitado.
En respuesta a la segunda solicitud presentada por la parte recurrente constata quien suscribe que cada actuación judicial debe realizarse con plena aplicación y cumplimiento a los principios constitucionales que orientan la labor de los órganos encargados de administrar justicia, que la misma debe impartirse y estimarse como un hecho democrático y social, cumpliendo con la economía procesal, la accesibilidad, expedita, sin dilaciones indebida, siempre buscando fungir la protección de los derechos y garantías de los particulares.
Es por ello que de conformidad con el principio constitucional establecido en el artículo 26 y 257 el cual establece las garantías que debe cumplir los órganos jurisdiccionales, una de ellos es la tutela judicial efectiva y la economía procesal que debe ser insignia de los procesos judiciales. Ahora bien la orientación del juzgador es que deben regirse los procesos siempre con el objeto de conseguir la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilataciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Visto que el pedimento del accionante es la realizar una reposición a un acto que cumplió su fin este juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado en este supuesto.
Además de que al momento de darle aplicación a las normas deben verse con el cristal de la constitución de 1999 la cual establece principios ya arriba descrito, además que la parte recurrente tenia la carga de encontrase de manera activa en el desarrollo del proceso, segundo se debe resaltar que no se encuentran lesionado los derechos de las partes intervinientes en la causa, que los lapsos que se determina para el lapso probatorio son de carácter preclusivo y que se encuentran las partes a derecho en las actuaciones correspondiente, es por ello que debe hacerse un estricto respeto a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, siendo esto un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, NIEGA el pedimento solicitado. Así se decide.-
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
Abg. Dayana A. Pérez P.
PEVP/DP/HG