JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 16 de marzo del 2023
Años: 212º y 164º
Exp. Nro. 14.159
En fecha diecinueve (19) de junio de 2011, la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098, demanda por daños y perjuicios, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y HENRY CALATAYUD, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se declaro incompetente y declino la competencia a este órgano jurisdiccional.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual admite la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y HENRY CALATAYUD. Y se libraron las boletas de notificación dirigidas al PROCRADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ, PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA bajo los oficios Nros. 0173, 0174, 0175 y 0176.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.127.478, y consigno diligencia en la cual solicito que le fuera conferido correo especial al abogado EDGAR FLORES MENDOZA.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, mediante auto este Tribunal designo correo especial al abogado EDGAR FLORES MENDOZA.
En fecha dos (02) de abril de 2012, compareció el ciudadano JOSE SALCEDO, en su condición de Alguacil de este Juzgado Superior y consigno la resulta de la notificación practicada al ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVEREZ.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, se recibió la comisión conferida con las resultas de las notificaciones efectuadas.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, mediante auto este Tribunal difirió la audiencia preliminar para el sexto (6º) día de despacho siguiente a las 11:00am.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se dio lugar para la celebración de la audiencia preliminar y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de 2012, compareció la abogada VERONICA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.814, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, compareció la abogada FANNY DE ANGOLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.246, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD, y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, compareció la abogada INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.695, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, compareció el abogado ANGEL CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.028, en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, comparecieron los abogados EDGAR FLORES MENDOZA y BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.098 y 23.249, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha primero (1) de noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas.
En fecha doce (12) de noviembre de 2012, mediante auto este Juzgado Superior fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:00am para la celebración de la audiencia conclusiva.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2012, comparecieron ante este Juzgado Superior los ciudadanos MARILU PARRA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.127.478, debidamente asistida por el abogado EDGAR FLORES y HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.446.218, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ, y consignaron los requisitos necesarios solicitando la homologación de la transacción entre ambas partes.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2012, comparecieron las abogadas MARIA MARTINEZ y VERONICA CEDEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.007 y 68.814, respectivamente en su condición de representantes judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consignaron diligencia donde expusieron que el Tribunal no había emitido pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por ellas en fecha 22 de octubre de 2012, así mismo, que debido a que la causa continuaba su curso en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) debe celebrarse la audiencia conclusiva en la fecha pautada, igualmente, que el tribunal debe acordar la homologación de la transacción celebrada entre los ciudadanos MARILU PARRA GUTIERREZ y HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ. En la misma fecha, se dio oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva donde se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de los representantes judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se dio la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto alternativo de resolución de controversias donde se dejo constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de abril de 2013, compareció la abogada INDIRA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.695, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVAREZ y consigno escrito donde ratifico en cada una de sus partes la transacción realizada y solicito la homologación de la misma.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, compareció el abogado EDGAR FLORES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ y consigno diligencia donde expreso que desistía totalmente de la presente demanda.
En fecha cinco (05) de junio de 2013, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha primero (01) de abril de 2014, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha veintidós (22) de junio de 2015, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha seis (06) de agosto de 2015, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha trece (13) de agosto de 2015, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ-15-1458 de la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (8) de octubre de 2015, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno escrito donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, compareció el abogado PEDRO FERMIN, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y retiro el correo especial conferido para hacer entrega de la comisión.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, compareció el abogado FREDDY CARRILLO, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y ratifico diligencias anteriores donde expuso que había falta de cualidad para que CANTV fuera demandado en el presente juicio, ya que no había participado en transacción alguna y que no debía seguirse el juicio con respecto a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018, compareció la abogada MARILYN GALI SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.408, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solicito se declarara la perención de la instancia.
En fecha diez (10) de enero de 2019, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, compareció ante este Tribunal el abogado JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.440, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y consigno diligencia donde solicito al tribunal que se pronunciara sobre el fondo de la causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, compareció el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.082, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solicito fuera declarada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha quince (15) de febrero de 2022, compareció el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.082, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solicito el abocamiento del nuevo juez y que fuera declarada la perención en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, compareció el abogado WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.082, en su condición de representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y solicito a este Tribunal declare la homologación en virtud de la transacción y el desistimiento efectuado.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la transacción efectuada en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, realizada por la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098 y el ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.446.218, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.695. Así como, del desistimiento realizado por la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098, en la demanda por daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto transaccional, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el desistimiento, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que emana: “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de cosa pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”. Resaltado nuestro. Ahora bien, existen dos condiciones para que se vea consumado el acto de desistimiento: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y vista la voluntad de la parte accionante, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. HOMOLOGADO la transacción realizada entre la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098 y el ciudadano HENRY ANTONIO CALATAYUD ALVEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.446.218, asistido por la abogada INDIRA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.695.
2. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana MARILU PARRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.127.478, asistida por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.098, en la demanda por daños y perjuicios contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
3. Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA; PRESIDENTE DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Dayana A. Pérez P. Exp. 14.159. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 0212, 0213 y 0214.
La Secretaria,
Abg. Dayana A. Pérez P.
PEVP/DP/dg
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