JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo del 2023.
Años: 212° y 164°
Expediente Nro. 16.586
PARTE QUERELLANTE: MICAELA COROMOTO PEREZ MATUTE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Roberto Hernández Bazán.
Abg. IPSA Nro.22.270.
PARTE QUERELLADO: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero del 2019, por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.463.602, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 22.270 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MICAELA COROMOTO PEREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.171.568 interpuso Querella Funcionarial contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En fecha 31 de enero del 2019, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de marzo del 2019, se admitió la querella funcionarial interpuesta y se libro los oficios correspondientes.
Que en fecha 20 de enero del 2020, compareció los ciudadanos BETZY MILAGRO ZAPATA y JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.458.733 y V.- 7.024.401, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 78.532 y 39.932 actuando en su carácter de apoderado judicial del FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en donde estando en lapso legal dieron contestación a la querella.
Que el día 18 de febrero del 2020, se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, en la que compareció el abogado ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.463.602 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 22.270 apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitó la apertura del lapso probatorio.
Que en fecha 27 de febrero de 2020, el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICAELA COROMOTO PÉREZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V- 3.171.568 consigno escrito de promoción de pruebas, la misma fueron admitidas por auto dictado por este tribunal en fecha 11 de mayo del 2020.
En fecha 02 de marzo de 2020, los abogados BETZY ZAPATA y JOSE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.532 y 39.932 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), Parte Querellada, consigno escrito de promoción de pruebas, la misma fueron admitidas por auto dictado por este tribunal en fecha 11 de mayo del 2020.
En fecha 05 de marzo del 2020, los apoderados judicial de la parte querellada la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), consigno escrito de oposición a la prueba promovida, la cual fue declarada improcedente por este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo del 2020.
Acto seguido en fecha 19 de octubre del 2020, mediante escrito la parte querellante y querellada solicitaron de mutuo acuerdo que se suspendiera la causa por un lapso de doce días de despacho, pedimento que fue acordado por este juzgado en fecha 20 de octubre del 2020.
Que en fecha 04 de noviembre del 2021, el apoderado judicial de la parte querellada solicito el abocamiento en la presente causa, pedimento que fue acordado por este Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre se libraron las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 16 de febrero del 2023, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho.
En fecha 28 de febrero del 2023, se celebro la audiencia definitiva en la que se dejo constancia de la comparecencia del abogado ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.463.602 e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 22.270 apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por lo antes narrado se evidenció que es necesario, a juicio de este Juzgador, solicitar información y antecedentes de servicio de la ciudadana MICAELA COROMOTO PEREZ MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.171.568, para que permitan esclarecer y precisar con objetividad la realidad de los hechos alegados por las partes en el presente caso y de este modo constatar los años de servicio que la querellante en autos alego en su escrito libelar así como el procedimiento seguido por la administración, en este sentido, este juzgador dando uso de los poderes legalmente otorgados por la materia Contencioso Administrativo, el cual no es otro que garantizar una tutela jurisdiccional efectiva, dotándolo de la potestad para que en cualquier estado de la causa pueda solicitar e incorporar al expediente los elementos que le permitan tener un conocimiento más cabal de los hechos, sin quebrantar el principio que le obliga a decidir con base en el contenido de las actas procesales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siempre en búsqueda de crear los elementos de convicción indispensable para una justa decisión.
Además que es de especial importancia en el ámbito de las materias propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues dicha potestad permite morigerar los desequilibrios que pueden derivarse de la privilegiada posición que ostenta la Administración Pública, la cual maneja y mantiene bajo su control los antecedentes de servicio, el expediente administrativo y actuaciones que son cuestionadas en esta especial jurisdicción, y que representan, en muchos casos, elementos probatorios esenciales para fundar la decisión del Juez.
Por tales razones, es fundamental para quien aquí Juzga solicitar los elementos que considera se requieran para ser evaluados y determinar cuál es la situación que realmente dio origen al presente procedimiento determinando cada uno de los hechos alegados y contradichos por las partes intervinientes, señalando el desarrollo que han tenido desde el inicio de estos hechos hasta la interposición que cursa en el presente expediente a fines de poder emitir una decisión ajustada a derecho.
En virtud de lo anterior, este Juzgado siempre orientado a garantizar una tutela judicial efectiva, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, en concordancia con los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 401: Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…)
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
(…)
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes. (Subrayado nuestro).
“Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
(…)
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. (…)”.
De los artículos antes señalados, se desprende que el juez si fuere el caso, cuando lo considere pertinente, podrá dictar auto para mejor proveer, a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio.
Ahora bien, de lo antes narrado surgió para este Jurisdicente la necesidad de verificar otros elementos que permitan conocer los antecedentes de servicios y el procedimiento llevado por la administración en razón de ello se ordena librar el oficio a la PRESIDENTA DE LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) DEL ESTADO CARABOBO, a objeto de que remitan a este Juzgado lo peticionado, para dar cumplimiento a ello se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos las ultimas de las notificaciones.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,
ABG. DAYANA ANDREINA PEREZ PAEZ
PEVP/DAPP/HG
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