REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 22 de marzo de 2023
Años: 212º y 164º
Expediente Nro.16.817
Vista la Promoción de Pruebas realizada en la oportunidad correspondiente, en fecha seis (06) de marzo de 2023, por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.- 82.000.765 y V.- 24.544.305, respectivamente, Parte Demandante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el proceso, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante señala lo siguiente:
“(…omissis…) 1. Documento original de propiedad privada protocolarizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de septiembre del año 2013, inscrito bajo el número 2013.691, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2332 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, acompañado junto al libelo marcado con la letra “D” , de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil patrio, evidenciándose del mismo la compra de un bien inmueble del dominio privado entre elementos o individuos del sector privado de la sociedad, por los accionantes compradores GHASSAN AL HALAH y ADAN AL HALAH (…omissis…) Resaltado nuestro.
2. Documento original denominado “afectación ejidal”, protocolarizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha nueve (9) de noviembre de 2018, bajo el número 2013.691, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2332, correspondiente al libro de folio real del año 2013, acompañado junto al libelo marcado con letra “F”, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil patrio, evidenciándose del mismo que el Alcalde cuestionado mediante Resolución Nº 114-2018 de fecha nueve (9) de noviembre de 2018, concluyo procedimiento de Rescate ilegal sin ningún efecto, sin mediar proceso o declaratoria judicial de expropiación, confiscando en abuso de poder, usurpando funciones del órgano judicial, que menoscaba los derechos y garantías sobre el bien inmueble de DOMINIO PRIVADO perteneciente a los accionantes (…omissis…). Resaltado nuestro.
3. Documento original denominado “Resolución de compraventa” protocolarizado ante el mismo Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2020, inscrito bajo el número 2013.691, Asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.2332 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil patrio, evidenciándose del mismo que el Alcalde mediante Resolución Nº048-2020, de fecha ocho (8) de septiembre de 2020. Resuelve el Recurso de reconsideración declarado con lugar interpuesto por los accionantes (…omissis…)
4. Documento original protocolarizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, de fecha siete (7) de abril de 2021, inscrita bajo el número 2013.691, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2332 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, acompañado junto al libelo marcado con la letra “C”, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil patrio, evidenciándose del mismo que el Alcalde vende ILEGALMENTE LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS ACCIONANTES Y DE LA COSA AJENA INMUTABLE, INMODIFICABLE POR LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA a la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.994.800, contrato de venta anómala, irregular o imperfecta, sin efecto jurídico, nula de nulidad absoluta de mero derecho. (…omissis…)”
Con respecto a las pruebas consignadas estas deben categorizarse como pruebas documentales cursantes en autos. Ahora bien ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Así mismo, la parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“(…omissis…) a los fines de probar las infracciones constitucionales y legales, necesaria es información de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso que fueron alegados en el libelo de demanda, razón por la cual, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve prueba de informes y solicito formalmente al Tribunal requiera:
1) A la Sindicatura Procuradora Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, requiriendo la siguiente información:
A. Si consta o reposa en su despacho:
a.1: expediente administrativo de apertura de procedimiento de rescate signado con el Nº AM-PAR-001-2018, de fecha 29 de enero de 2018, y cite: quienes son las partes, objeto de la recuperación y causa del rescate.
a.2: informe sobre el origen objeto del rescate o recuperación del bien inmueble, su naturaleza o esfera según su especie si era o no de dominio privado, publico, ejidal, propio o baldío.
B. Si consta o reposa en su archivo Resolución Nº 114-2018, dictada por el Alcalde del distinguido municipio citado, de fecha 27 de septiembre de 2018, de afectación ejidal en contra de la propiedad de los ciudadanos ADNAN AL HALAH y GHASSAN AL HALAH cedulados Nrs V.- 24.544.305 y antes E.- 82.000.765 y ahora V.- 32.611.482, sobre una parcela ubicada en la Avenida Libertador (avenida 5) entre calles 26 y 27, sector plaza sucre del municipio independencia del estado Yaracuy, y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: quinta (5ta) avenida; Sur: casa que es o fue de Juan Ángel Vargas; Este: Casa que es o fue de los hermanos Colmenares Montañez y familia Araujo y Oeste: casa que es o fue de Sucesión Aponte y casa que es o fue Máximo Osuna.
C. De razón si consta o reposa en su despacho expediente administrativo resolución de contrato de venta con ocasión a la Resolución Administrativa Nº 048-2020, dictada por el Alcalde del distinguido municipio citado, de fecha 10 de septiembre de 2020, que declaro con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano GHASSAN AL HALAH, cedulado Nro. E.- 82.000.353, la cual resolvió la resolución del contrato de venta a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEVIS CORONEL MOLINA, cedulados Nros. V.- 7.588.353 y V.- 7.514.901, respectivamente (…omissis…).
C.1: de razón si consta o reposa en su despacho documento de compra venta celebrado entre el Alcalde del citado municipio y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEVIS CORONEL MOLINA, identificados, de fecha 29 de agosto de 2019, por ante el Registro Publico retro nombrado, bajo el numero 2013.691, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el nombrado, bajo el numero 462.20.11.1.2332, correspondiente al libro de folio real del año 2013, informe sobre su objeto y causa.
C.2: de razón del estado y grado de la causa de la citada resolución administrativa Nº 048-2020, dictada por el Alcalde del distinguido municipio citado, de fecha 10 de septiembre de 2020, e indique si o no se le notifico lo conducente de su efecto y eficacia al Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, ordenada en la resolución Nº 048-2020, de fecha 10/09/2020, Nº de oficio, su fecha y acuse de recibido del mismo.
D. De referencia si consta o reposa de su despacho informe legal emitido por la procuraduría Nº 08/2021, de fecha 24/03/2021, y de su dictamen.
D.1 informe igualmente si consta o no expediente administrativo de la compra-venta realizada entre el Alcalde de tan distinguido Municipio y la ciudadana YASMIN YOUSEF HASAN ABDEL, con cedula de identidad Nro. V.- 27.994.800, de la retro parcela citada e identificada (…omissis…)
D.2 también informe si consta notificación de los terceros interesados de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 32.611.482 antes (E.- 82.000.765) y V.- 24.544.305, respectivamente, que por derecho reconocido como propietarios del inmueble privado tantas veces identificado, dada la legitimidad como propietarios establecida con ocasión a la resolución Nº 048-2020, de fecha 10/09/2020 (…omissis…).
En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe con relación a lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, la mencionada información del capítulo de prueba de informes, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, previo el vencimiento de los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
Así mismo se observa, que la parte demandante señalo lo siguiente:
“(…omissis…) 2) Solicito formalmente que el tribunal requiera información del Registro Público de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, para que le informe:
A. si consta en sus archivos Documento compra-venta protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, de fecha cinco (5) de septiembre del año 2013 (…omissis…). Al efecto según el Asiento Registral examinado indique:
B. quienes compraron y quienes vendieron.
C. exprese del examen debido por ley, el origen o naturaleza del dominio o su esfera de la propiedad del bien inmueble trasferido en venta entre las partes privadas.
2.1: pido se le requiera al Registro citado, de razón, si consta o reposa en su despacho documento de compra-venta celebrado entre el Alcalde del citado municipio y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEVIS CORONEL MOLINA, identificados, de fecha 29 de agosto de 2019, por ante el Registro Publico retro nombrado (…omissis…) informe sobre su objeto y causa.
2.2: si consta en su archivo documento de resolución de compra-venta emitido por el Alcalde del municipio Independencia del estado Yaracuy, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOYO CASTILLO y MANUEL LEVIS CORONEL MOLINA, cedulados Nrs. V.- 7.588.353 y V.- 7.514.901, respectivamente, protocolarizado ante el mismo registro citado, en fecha 22 de septiembre del 2020 (…omissis…) e indique:
A. de la inserción incorporada del acto especifico correspondiente, derivada de la decisión administrativa de resolución de contrato de compra-venta (cosa juzgada administrativa) que modifico o hace desaparecer el documento o contrato de compra-venta entre el funcionario nombrado y los ciudadanos citados resueltos de la cosa o del bien inmueble vendido.
B. igualmente señale o informe el registro si o no estampo la nota marginal posterior correspondiente a la modificación que dejo sin efecto la anterior nota marginal respecto al documento registrado identificado en el encabezado de la presente como numeral 2.1, cuyo efecto surte inmediatamente de pleno la consecución jurídica del acto emitido por el alcalde que deberá identificar en dicha nota posterior, la cual restituye de pleno derecho el titulo de propiedad privada a favor de los ciudadanos ADNAN AL HALAH y GHASSAN AL HALAH (…omissis…)
2.3: pido se requiera informe si consta en su archivo o no documento protocolarizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 7 de abril de 2021, inscrita bajo el número 2013.691, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2332 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, e indique:
A. cual fue el objeto, causa, partes y el derecho aplicado para permitir dicha transferencia
B. Informe cual es o fue el examen respecto a la cualidad titular de la propiedad para permitir el despojo sobre la legitimidad de la escritura de propiedad que les pertenecen a los ciudadanos ADNAN AL HALAH y GHASSAN AL HALAH (…omissis…)”
En este sentido, este Juzgado Superior admite la prueba de informe con relación a lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, la mencionada información del capítulo de prueba de informes, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, previo el vencimiento de los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PEREZ.
Exp. 16.817. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nros. 0223 y 0224.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PEREZ.
PEVP/DP/DG