EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de marzo de 2023
Años: 212° y 164°
Expediente N° 16.748
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2021, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(...) hace dos años y medio aproximadamente yo me encontraba adscrito a la Academia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, desempeñándome como Coordinador de Estudio, y tenía una moto asignada, la cual estuvo bajo mi cargo aproximadamente siete (7) meses, ya que en este tiempo cambian al Jefe de la Brigada Motorizada, y el nuevo Jefe para ese entonces me solicitó la moto, indicándome que las motos debían tenerlas los Motorizados, por tal motivo realicé la entrega formal del vehículo tipo moto, donde no hubo ningún tipo de novedad, para ese entonces como no contaba con otro medio de transporte para seguir cumpliendo mis funciones como Coordinador de Estudio, me vi en la necesidad de hablar con el Director quien era para el momento el Comisario Carlos Hernández y le pedí el apoyo de forma personal, de que me cediera el cuadro y carter de una unidad moto que se encontraba bajo el resguardo en un depósito y la misma estaba en proceso para desincorporada, esto con el fin de repararla y tenerla de uso personal y poder seguir prestando mis funciones a cabalidad, la solicitud se hizo de forma verbal con el Director para ese entonces, donde el mismo APROBÓ la solicitud y me indicó que no habría ningún tipo de novedad ya que el vehículo tipo moto se encontraba en trámites para ser desincorporada, dando la orden de que me fuese entregado el cuadro y el carter mencionado; luego de es trasladé el cuadro y el carter a mi casa, donde permaneció durante el proceso de restauración. Poco tiempo después de esto recibí una llamada del ciudadano Mario Aular funcionario policial de la policía de Valencia, en la cual me indicaba que se encontraba haciendo auditoría de los bienes que habían sido desincorporados por órdenes del Comisario Carlos Hernández y que en los soportes estaba asentado que me había sido donado un cuadro y un carter de un vehículo tipo moto y que las nuevas autoridades querían saber si yo tenía copia de esa donación, a lo que le respondí que aun no las tenía debido a que el Comisario Carlos Hernández me había prometido hacérmelas llegar en su momento, manifestando mi disposición de devolver el cuadro y el carter donado ya que aun no los había mandado a reparar por las escases de recursos económicos a lo cual me respondió que no era necesario y me ratificó el ofrecimiento del Comisario Carlos Hernández de hacerme llegar los documentos que soportaban la donación, transcurrido el tiempo y en virtud de una oportunidad de negocio que se me presentó le vendí el mencionado cuadro y el carter al ciudadano KINAM AL HALABITD, ya que era la oportunidad de obtener el medio de transporte que tanto me urgía, que era el fin mismo de la donación (…)”.
Que: “(...) el día 20 de marzo de 2021 siendo aproximadamente las 09:15 pm, encontrándome de servicio en la Brigada Ciclista, recibo una llamada vía telefónica por parte del progenitor del señor KINAM AL HALABITD, quien me indica que aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde de ese mismo día, en la encrucijada de Tocuyito Municipio Libertador, se encontraba un dispositivo de seguridad de la Policía Nacional Bolivariana, donde detuvieron al señor KINAM AL HALABITD y al momento de solicitarle la documentación no la poseía, por lo que procedieron a radiar los seriales de la moto, arrojando para nuestra sorpresa una solicitud por HURTO, inmediatamente en ese momento le solicité permiso a mi supervisor inmediato Supervisor Jefe Ronald Moreno, para trasladarme al sitio antes mencionado, una vez en el lugar me entrevisté de forma personal con el Supervisor Agregado Escobar J., de la Policía Nacional Bolivariana quien era el Jefe de ese puesto, indicándome cual era la situación y que ya el procedimiento se encontraba a la Orden del Ministerio Público. Ante esto, dando la cara a la situación me aboco a averiguar qué es lo que está ocurriendo, siendo sorprendido con el conocimiento de que existe una falsa denuncia formulada por el ciudadano Mario Aular, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.276, el día 05 de julio de 2019, denunciando de forma falaz la supuesta desaparición del carter y el cuadro de la moto; a pesar que todos los involucrados en el depósito de los vehículos a desincorporar por parte de la Policía Municipal de Valencia, tenían conocimiento que me había sido donada por el Comisario Carlos Hernández, en su carácter de Director de la Policía Municipal de Valencia para la fecha, tal y como se desprende de la mayoría de las declaraciones tomadas a tal fin (…)”.
Que: “(...) Es el caso que, fui sancionado por una supuesta “falta de probidad”, concluyendo que “Se evidencia que USTED, No lo paso por el Libro, siendo este un instrumento de carácter legal, considerando que no informo mediante acta, ni dejó constancia a la instancia correspondiente para informar y recomendar el uso y estado del Cuadro o Carter del vehículo moto que le fue asignado u obsequiado, o en su defecto sugerir la desincorporación a su jefe inmediato por estar dañada o deteriorada de acuerdo al caso, ni agotó las diligencias pertinentes para el resguardo del “PATRIMONIO DEL ESTADO” (Daño o deterioro de Carter de Vehículo moto) de manera eficiente, cuya negligencia cuestiona y responsabiliza, por cuanto USTED, dichas recomendaciones surgen de las irregularidades e inconsistencias encontradas”; todo de lo cual soy inocente y por tanto no existe un solo elemento probatorio en el expediente disciplinario; mas aun cuando jamás en modo alguno he lesionado el buen nombre de la institución, ni me he apropiado de dinero ajeno; ni he cometido fraude en perjuicio de la institución; ni he incurrido en competencia desleal; ni he exigido dádivas; ni he falsificado o adulterado documentos, lo cual solicito sea valorado por si competente autoridad (…)”.
Que: “(...) lo único probado por la Administración durante el procedimiento disciplinario fue la posesión en calidad de donación de un cuadro y un carter, lo cual según la Ley del Estatuto de la Función Policial, es una causal de aplicación de una medida de asistencia obligatoria, no de Destitución como erróneamente juzgó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
Que: “(...) la supuesta causa por la que la Administración decide aperturar un procedimiento disciplinario en mi contra ocurrió el 05 de julio de 2019, cuando el ciudadano Mario Aular, titular de la cédula de identidad V-13.988.276 formuló la falsa denuncia ante el CICPC, a pesar de conocer sobradamente por haber quedado asentado en los archivos de control de bienes, según reconoce el propio ciudadano en su declaración en el marco del procedimiento disciplinario, que el carter y el cuadro me habían sido donados u obsequiados y por tanto retirados por mi del depósito, todo con la autorización del entonces Director Carlos Hernández; pero es hasta el 22 de marzo de 2021 cuando realiza la apertura del procedimiento en cuestión, superando con creces el lapso establecido en el señalado artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Finalmente, el querellante de autos solicita: “(...) reitero en esta oportunidad mi pretensión:
1. Se Admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2. Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto de Decisión CDEC-048/2021 de fecha veinte (20) de agosto 2021, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene mi inmediata reincorporación, a cargo que venía desempeñando como Oficial de la Policía del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) o uno de superior jerarquía.
4. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Destitución, hasta mi efectiva reincorporación, cesta ticket, vacaciones y bonificaciones, así como los demás conceptos laborales legales o convencionales a los que haya lugar. Igualmente, a estos efectos, solicito que una vez sea dictada la sentencia de mérito, se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar los respectivos ajustes por inflación y cálculo de intereses (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la abogada YAILYN A. VÉLIZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.743, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA (IAMPOVAL), procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Que: “(...) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Providencia Nro. CDEC-048-2021, de fecha 20 de agosto de 2021, se apertura de oficio en fecha 22 de marzo de 2021, según AUTO signado con el N° ICAP-PMV-017-2021, suscrito por la Abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón, Inspectora Para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Valencia, mediante el cual se informa los acontecimientos suscitados en fecha cinco (05) de julio de 2019, en la que aparece mencionado el funcionario policial FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, cuyo contenido reposa en expediente administrativo en el folio uno (01) (…)”.
Que: “(...) En razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la Administración Pública Municipal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que mi representada cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N° ICAP-PMV-017-2021, y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante PROVIDENCIA N° CDEC-048-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas previstas en las causales de destitución contenidos en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de Ley Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6210 de fecha 30 diciembre de 2015, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que: “(...) es necesario indicar que el caso que se narra este iniciado de oficio en fecha 21 de Marzo de 2021, según AUTO signado con el N° ICAP-PMV-017-2021, mediante el cual remiten las actuaciones pertinentes, entre ellas Denuncia de fecha 05 de julio de 2019 nomenclatura de investigación K-19-0423-01295, que riela en el expediente administración, folio siete (07). Acta de entrevista suscrita por OFICIAL RIVERO ADRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-23.665.207, adscrita a la Inspectoría Para el Control de Actuación Policial de Valencia, la cual reposa en expediente administrativo desde el folio ocho (08) hasta el folio doce (12), la misma narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos que originaron la apertura de la investigación de lo que hoy es acto administrativo PROVIDENCIA N° CDEC-048-2021, de fecha 20 de marzo de 2021(…)”.
Que: “(...) se evidencia que lo alegado por el querellante no se corresponde con la realidad debidamente probada por la Administración, toda vez que se constata de la simple lectura de las referidas pruebas, el Cuerpo de Policía de Valencia procedió a imponer la sanción de destitución por haber incurrido en la falta calificada, labor que se realizó conforme a las pruebas testimoniales que corren insertas en el expediente administrativo, lo cual demuestra que las afirmaciones del querellante solo constituyen un intento vano por desconocer los hechos que conllevaron a su destitución, por haber incurrido en la falta calificada (…)”.
Finalmente, el querellado de autos solicita: “(...) En base a las consideraciones que anteceden y habiendo atendido a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a éste Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarando SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, plenamente identificado en autos (…)”.
A fin de pronunciarse éste Tribunal Superior, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual, se la aplica la medida disciplinaria de destitución al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Así mismo, lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, que establece:
Artículo 105: “Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…” (Negrita y cursiva nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1. La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, el cual riela del folio diez (10) al folio catorce (14) del presente expediente; así como Resumen Curricular del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, inserto en el folio quince (15) al diecisiete (17) lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
1. La parte querellada consigna denuncia realizada en fecha 05 de julio de 2019, ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), las Acacias Municipio Valencia del Estado Carabobo, signada con el N° K-19-0423-01295, la cual fue interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL AULAR PORTOCARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.988.276; así como comunicación interna de fecha 08 de julio de 2019, remitida a Economista William Patacón, Administrador de IAMPOVAL, con copia a los ciudadanos Comisario Agregado Licenciado Freddy Tallaferro, Director General de IAMPOVAL; Supervisor Jefe Abogado Francisco Quiñones, Sub- Director (E) de IAMPOVAL; Comisionada Licenciada Yanirys Chacín, Coordinadora del Servicio de Vigilancia y Patrullaje; Oficial Jefe Néstor Moreno, Coordinador (E) de Bienes y T.S.U. Mario Aular, Jefe de Transporte; la cual fue suscrita por el Supervisor Licenciado Luis Rivas en la que se consigna copia de la prenombrada denuncia a los ciudadanos ut supra mencionados; que rielan a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, marcada “A”; el cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Así mismo, la querellada de autos consigna Acta de Diligencia Policial, de fecha 24 de mayo de 2021, suscrita por el Oficial Jefe NÉSTOR LUIS MARRIAGA NÚÑEZ, en su carácter de Coordinador (E) de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, en la cual se realiza entrevista al ciudadano WILSON ALEJANDRO SARMIENTO GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.314.109, la cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Consigna la parte querellada, Acta de Entrevista suscrita por el Oficial Agregado GENRISON ESCOBAR, titular de la cédula de identidad, N° V-21.018.331, en su carácter funcionario adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al Supervisor NÉSTOR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.596.770; marcada “C”, y que riela inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) del presente expediente, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Riela inserta en los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), Acta de Entrevista suscrita por la Oficial ADRIANA JACKELINE RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.665.207, funcionaria adscrita a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, en la cual se realiza entrevista al ciudadano MARVIN JOSÉ GONZÁLEZ LUGO, marcada “D”, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Igualmente consigna la querellada de autos, Acta de Entrevista, suscrita por la Oficial ADRIANA JACKELINE RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-23.665.207, funcionaria adscrita a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales de IAMPOVAL, en la cual se realiza entrevista al ciudadano ADÁN LAYA, que riela inserta en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del presente expediente, marcada “E”, y que por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede éste Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se encuentra referido a la Nulidad del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se ordena la DESTITUCIÓN del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, anteriormente identificado, del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de 2015, aplicable ratione temporis, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación al principio de la proporcionalidad de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria.
Como punto previo, debe referirse a la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, a pesar de que éste Tribunal Superior lo requirió por auto de Admisión de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021 y en el Oficio de Notificación N° 0429 de la misma fecha, dirigido al Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone: “(…) que una vez admitida la querella, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal (…)”, se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, el Alguacil de éste Juzgado Superior, consignó acuse de recibido del prenombrado oficio N° 0429; se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Lo expuesto no obsta para que éste Tribunal Superior, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, pasa éste Juzgado Superior a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la violación del principio de proporcionalidad de la sanción y la prescripción de la acción disciplinaria; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal Superior a evaluar lo alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en razón que menciona en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho al no apreciar los hechos tal como ocurrieron, y al realizar una pobre actividad probatoria (…)”.
Conforme al vicio aducido, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se indicó, la parte querellante alega que el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio nueve (09) al catorce (14) del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
“…
ACTO DE DECISIÓN
N° CDEC-048/2021
…Omissis…
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
…Omissis…
(…) Se observa en la investigación realizada el día 21 de Marzo del año 2021, en horas de la mañana, se recibe una información sobre un presunto hecho irregular, relacionado a información recibida mediante redes sociales (WhatsApp), donde señalan la recuperación de un vehículo tipo moto marca Kawasaki seriales de CARROCERÍA:JKAKLEEAXADA32248, MOTOR: KL650AEA68331, dicha unidad fue denunciada por hurto según denuncia en fecha 05 de julio de 2019, en el eje de investigaciones hurto y robo de vehículos Carabobo, según el numero de nomenclatura de averiguación K-19-0423-01295, donde se encontraba presuntamente involucrado un funcionario activo de esta institución es por ello que se conforma Comisión por parte de los Funcionarios pertenecientes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, para establecer lo sucedido, donde se pudo determinar la detención por parte del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de un ciudadano de nombre KINAN AL HALABI ABOU ASSAD, titular de la cédula de identidad N° V-26.162.596, por conducir un vehículo Tipo Moto, marca Kawasaki, modelo KLR, sin placas, color negra, y con las demás especificaciones antes mencionada, ya que la misma se encontraba solicitada por el sistema SIIPOL, por lo cual el ciudadano al verse detenido llamó al funcionario Oficial Agregado Chirivella Gil Tirso con el fin de mediar con respecto a la detención, y solicitándole que el mismo llamara al funcionario Rivero Franklin, perteneciente a éste cuerpo policial, ya que éste fue quien le vendió la moto al ciudadano, en el año 2019, específicamente en el mes de febrero, debido a que el funcionario Oficial Rivero Aguilar Franklin José, le debía la cantidad de 1000$ por la reparación de un camión, por lo cual el funcionario le ofreció la moto, la cual la tenía Rivero de uso personal, como forma de pago por la deuda, todo esto mediante acuerdo verbal, donde el ciudadano acepto a pesar de que la misma estaba en malas condiciones, al momento de éste solicitarle documentos de la moto al funcionario y este dijo que después se los llevaba, el ciudadano en ese momento le realizó un chequeo por SIIPOL a la moto, y la misma no salía solicitada, al pasar los días el ciudadano le realizó reparaciones a la moto dejándola completamente operativa, y estuvo bajo su posesión hasta el día que este fue detenido; se le realizó entrevista al funcionario OFICIAL RIVERO AGUILAR FRANKLIN JOSÉ, donde el mismo estableció que efectivamente él le había hecho entrega de la moto, pero la misma había sido adquirida por el mediante un acuerdo de palabra con Comisario Carlos Hernández quien fungía como director en esa época donde le fue entregado un cuadro y un cárter de una unidad moto que se encontraba en proceso de desincorporación y que posteriormente fue restaurada en un lapso de tiempo de dos años y media aproximadamente; una vez realizadas las actuaciones para determinar si era veraz la información suministrada por el funcionario, se determinó que no había ningún tipo de documento que avalara la entrega de esa unidad moto al funcionario, desconociéndose así los medios por los cuales realmente el mismo obtuvo la posesión de la moto, ya que el mismo según lo establecido por la oficina de bienes y según PVR N° 002270 de fecha 03/10/2019 se le entregó un cuadro para el reemplazo de otra moto de la institución que tenía asignada y que actualmente se encuentra activa; la unidad que tenía bajo posesión el funcionario fue denunciada en fecha 05 de julio del año 2019, bajo el número de nomenclatura de averiguación K-19-0423-01295, siendo la misma propiedad del cuerpo policial y a su vez del Estado, por lo cual el funcionario está siendo investigado actualmente por el Ministerio Público.
...Omissis...
Se evidencia que USTED, No lo pasó por el Libro, siendo éste un instrumento de carácter legal, considerando que no informó mediante acta, ni dejó constancia a la instancia correspondiente para informar y recomendar el uso y estado del Cuadro o Carter del Vehículo Moto que le fue asignado u Obsequiado, o en su defecto sugerir la desincorporación a su jefe inmediato por estar dañada o deteriorada de acuerdo al caso, ni agotó las diligencias pertinentes para el resguardo del “PATRIMONIO DEL ESTADO”, (Daño o Deterioro de Carter del Vehículo Moto) de manera eficiente, cuya negligencia cuestiona y responsabiliza, por cuanto USTED, Dichas recomendaciones surgen de las irregularidades e inconsistencias encontradas
(..omissis…)
En consecuencia, es por lo que éste consejo disciplinario considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer sus responsabilidad disciplinaria, del funcionario Policial, por tal razón se procede a determinarles cargos bajo los siguientes términos.
De los hechos y pruebas recabadas, se presume que el funcionario ante mencionado habría actuado en contrario del cumplimiento de sus deberes establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución al determinar que su conducta encuadraría en las causales previstas en el artículo 99 numerales 2 y 5 (sic), del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece:
(omissis)
Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de las medidas de destitución:
Numeral 2.
Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (Negrillas y subrayado nuestro)
Numeral 13.
Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 6
Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese momento y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintiuno (21) de marzo de 2021, se informa al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), sobre un presunto hecho irregular en el cual se realiza la recuperación de un vehículo tipo moto la cual había sido denunciada como hurtada por dicha institución, en fecha 05 de julio de 2019, y la detención del ciudadano que la conducía, identificado como KINAM AL HALABI ABOU ASSAD, titular de la cédula de identidad N° V-26.162.596, tal como indica el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO.
Así mismo, corre inserto en el folio uno (01) al folio ocho (08) del expediente, el libelo de la presente solicitud, presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, en el cual se observa la siguiente declaración: “(…) transcurrido el tiempo y en virtud de una oportunidad de negocio que se me presentó le vendí el mencionado cuadro y el carter al ciudadano KINAM AL HALABITD, ya que era la oportunidad de obtener el medio de transporte que tanto me urgía que era el fin mismo de la donación (…)”
Del mismo modo, observa quien aquí juzga que inserto en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, se observa lo siguiente:
“(…) CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo PMV-ICAP-017/2021, los documentos y demás elementos inherentes a la Averiguación Administrativa objeto de análisis; Este Consejo Disciplinario procede a emitir Opinión Jurídica sobre la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario que nos ocupa. En este sentido, puede señalar la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial ratifica los fundamentos de Derechos esgrimidos esgrimidos en el AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS en los que se fundamenta la presunción planteada. Por consiguiente, este consejo disciplinario al evidenciar las faltas cometidas por el investigado, presume que efectivamente existen faltas contrarias en sentido concreto con los preceptos establecidos en la Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, Que es necesaria la aplicación de la Medida de “DESTITUCIÓN” en contra del funcionario policial, Cabe destacar, que los hechos que dieron origen a la presente averiguación administrativa, corresponden a un hecho irregular como fue la venta de un bien del Estado el cual le fue asignado y mismo hizo uso para resolver asuntos personales donde estuvo involucrado un ciudadano abusando de buena voluntad, por tal motivo en el hecjo ha incurrido el funcionario policial OFICIAL (CPMV) RIVERO AGUILAR FRANKLIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, debido a la obtención dudosa de una unidad moto que pertenece a la Policía Municipal de Valencia y su posterior venta a un ciudadano, hecho que no fue negado por el funcionario en ningún momento (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad, éste Juzgador pudo constatar del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de manera correcta, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, contenida en el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, fueron los hechos acaecidos el día 21 de marzo de 2021, fecha en la que se dio a conocer que el querellante de autos transó con un ciudadano sobre un bien perteneciente al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), cuya obtención resulta ser dudosa, según consta en las actas ut supra parcialmente transcritas; ante tales hechos la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
Así las cosas, pasa éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre el segundo vicio alegado, esto es la violación al principio de proporcionalidad de la sanción,
en este sentido, observa quien aquí juzga, que el querellante denunció que “(…) lo único probado por la Administración durante el procedimiento disciplinario fue la posesión en calidad de donación de un cuadro y un carter, lo cual, según la Ley del Estatuto de la Función Policial, es una causal de aplicación de una medida de asistencia obligatoria, no de Destitución como erróneamente juzgó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”
Visto lo anterior, debe éste Tribunal Superior observar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, en la cual se señaló que:
“El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’. …omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas, tal como se señaló anteriormente, el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, sustanció un procedimiento administrativo de destitución en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, por la supuesta comisión de la causal de destitución consagrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de 2015, aplicable ratione temporis, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la comisión intencional, por imprudencia negligencia o impericia graves de un hecho que afecte la prestación del servicio policial y la falta de probidad que resulta en un acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública.
En consecuencia, se logró comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el presente expediente, que efectivamente el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, dio en calidad de venta al ciudadano KINAM AL HALABI ABOU ASSAD, titular de la cédula de identidad N° V-26.162.596, un cuadro y un carter que, según sus dichos, le habían sido entregados en calidad de donación por el anterior Director de Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), Comisario Carlos Hernández, (hecho que no pudo ser corroborado por la administración) y así lo reconoce tanto durante la averiguación disciplinaria, como en el relato de las actuaciones que presenta ante éste Juzgado Superior, comprobándose de ésta manera la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución anteriormente mencionadas, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
…Omissis…
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera éste Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, mismos que resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
Por lo que, su conducta discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa; el querellante se desvió del propósito de la prestación del servicio policial, con lo cual considera éste Jurisdicente que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética y la moral, mismos que deben estar presentes en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera necesario éste Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano; el querellante mostró en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales consagrada en los numerales 2 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de 2015, aplicable ratione temporis, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6 de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla se adecúa perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato de Violación al Principio de Proporcionalidad de la sanción. Así se decide.
Así las cosas, procede este juzgador a verificar si en el caso de marras operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, se observa:
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley.
La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“(…) es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.
Así las cosas, es necesario traer a colación el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se evidencia que en el Capítulo II “De la Pruebas Valoradas”, se observa:
(…)
“ELEMENTOS DE CONVICCION
1. Auto de apertura de averiguación administración disciplinaria. De fecha 22-03-2021 Suscrita por la Abogada Sthepfanny Wanessa Kuzniar Pabón Inspectora para el control de la actuación policial (…omissis)
Así mismo, se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, parte querellada, consignó en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022 su Escrito de contestación, que riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente, en el cual explana lo siguiente:
(…omissis...) Ahora bien, la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia Nro. CDEC-048-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, se apertura de oficio en fecha 22 de marzo de 2021, según AUTO signado con el N° ICAP-PMV-017-2021, suscrito por la Abogada Sthepfanny Wanessan Kuzniar Pabón, Inspectora para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Valencia (…omissis…)
De igual manera, riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente dossier, Escrito de Pruebas consignado por la querellada de autos, en la cual se evidencia lo siguiente:
(…omissis...) CAPÍTULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
DENUNCIA: riela en los folios setenta y seis (76) hasta el setenta y nueve (79) del expediente administrativo realizado en fecha 02/07/2019 interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL AULAR PORTOCARRERO, signada bajo el EXPEDIENTE K-19-0423-01295, ante la oficina del C.I.C.P.C. las Acacias Municipio Valencia. Anexadas en el presente escrito con la letra (A) (…omissis…)
Ahora bien, en análisis de las actuaciones citadas, quien aquí juzga, no puede dejar de observar que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, manifestó que tuvo conocimiento de que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, suficientemente identificado, se encontraba incurso en un presunto hecho delictivo en contra de la Institución desde el día 21 de marzo de 2021 y que el día 22 de marzo de 2021, se inició la averiguación administrativa disciplinaria en su contra signada con el N° ICAP-PMV-017-2021, lo que evidencia que la administración respetó los lapsos establecidos en el artículo previamente transcrito.
Ahora bien, puede establecer este jurisdicente que la administración actuó en concordancia a las leyes y los principios encomendados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es su artículo 141 “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, de tal manera, que siendo el caso que la Administración cumplió cabalmente con su obligación de defender oportunamente los intereses de la administración en este caso el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL), al haber desarrollado el procedimiento administrativo que inicio el 22 de marzo de 2021, bajo el N° ICAP-PMV-017-2021, el cual llegó a su final mediante el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO y considerando que su actuación se enmarcó correctamente en lo establecido en el artículo 89 Del la Ley del Estatuto De La Función Pública, es preciso establecer que se constituyó dentro de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al evidenciarse que desde el momento en que la administración tuvo conocimiento de los hechos motivo de destitución del hoy querellante hasta la fecha del efectivo inicio de la instrucción del Expediente Disciplinario transcurrió un (1) día, tal como se evidencia en el cuerpo del referido Acto de Decisión y por lo tanto no se encuentra satisfecho el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte querellante, razón por la cual debe forzosamente éste Juzgado Superior ratificar la validez del Acto Administrativo impugnado, por no haber prescrito el lapso de ocho (08) meses estipulado en el artículo supra indicado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885, asistido por el Abogado DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 301.768, contra el Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión signado con el N° CDEC-048/2021, de fecha 20 de agosto de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se destituye al ciudadano FRANKLIN JOSÉ RIVERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.885 del cargo de Oficial adscrito Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL) y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Expediente Nro. 16.748. En la misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria Temporal,
ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
PEVP/DAPP/DASC
|