REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 27 DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º
Expediente Nº 16.855
Querellante: JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRÍGUEZ
Querellado: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Marzo de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.060.543, debidamente asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.102.192, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia contencioso administrativo, interpuso Querella Funcionarial contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO
En fecha quince (15) de Marzo de 2023, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.060.543, debidamente asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.102.192, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia contencioso administrativo, interpuso Querella Funcionarial contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 3 determinó que entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”
Así mismo, el artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” (… omissis…)
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la querella funcionarial formulada se encuentra dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial incoada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste Juzgado Superior lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante al momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, argumenta en el petitorio del libelo de demanda lo siguiente:
“(…omissis…) TERCERO: se declare la NULIDAD de la Providencia administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, cuya decisión dictada por el consejo disciplinario del Estado Carabobo Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa disciplinaria signada con el expediente alfanumérico Nº ICAP-P.M.M.D.D-003-2022, se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando (…omissis…)” negrillas y subrayado nuestro

En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la constitución, en el cual se consagra la presunción de legalidad de la cual están revestidos los actos administrativos, que establece: “Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo sobre el cual el querellante, fundamenta su pretensión es la Providencia Administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, que ejecuta el acto administrativo principal, es decir, el Acto de Decisión dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, tratándose entonces de un acto accesorio al principal. En este aspecto, es menester para quien aquí Juzga, el criterio reiterado de la sala político-administrativa sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en la cual señaló:
“ (…omissis…) una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. (…omissis…)”
Por consiguiente, la ejecutoriedad es la facultad de la Administración de materializar los actos formales dictados en el ejercicio de sus competencias, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 8- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”
Igualmente, es necesario resaltar lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se establecen los efectos de la destitución: “(…omissis…) la Directora o Director del Cuerpo de Policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones a la funcionaria y funcionario policial indicada o indicado”.
En este aspecto, es de notar que la referida Providencia Administrativa que ejecuta la decisión fue conforme a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, según Decreto Nº 2.728, cuyo contenido es el siguiente:
“Articulo 97. En caso que la decisión del Consejo Disciplinario de Policía fuese procedente la destitución, el Director o Directora del Cuerpo de Policía deberá ordenar y garantizar: el retiro inmediato del funcionario o funcionaria destituido, la entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica, uniforme y demás dotación (…omissis…)”
De donde se infiere que, el contenido de la Providencia Administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, dictada por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, procedió fue a cumplir la orden de ejecución de la decisión contenida en el Acto de Decisión Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el articulo antes citado, por lo que no puede considerar la parte querellante que es dicha Providencia quien dicta su destitución al cargo.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que el principio de legalidad del cual están revestidos los actos administrativos permite que éstos surtan plenos efectos jurídicos desde su emisión, es decir, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.060.543 se encontraba destituido desde el acto de decisión Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO notificado en fecha 02 de Noviembre de 2022 de allí que en la presente causa interpuesta ante este Juzgado Superior no surtirá el efecto de reincorporación al cargo el dictar la nulidad de la Providencia Administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, esto en virtud de que esta solo se adhirió a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el régimen disciplinario, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, según Decreto Nº 2.728. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se considera imprescindible invocar un criterio proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…)
El artículo parcialmente trascrito, puede ser aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en laque el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (…omissis…)
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una querella funcionarial, concierne al Tribunal correspondiente constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la misma, previstos en el artículo 95 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencias dictadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) en fecha 08 de marzo de 2006, Exp. Nº AP42-R-2005-001770 y sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2012-000147, por el Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En este sentido, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que emana:
“Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…omissis)” Resaltado nuestro.
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte querellante al momento de la interposición del recurso administrativo funcionarial, argumenta en el petitorio del libelo de demanda que su pretensión se basa en que se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022 de fecha 05 de diciembre de 2022, la cual deriva de la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, que resuelve la averiguación administrativa disciplinaria signada con el expediente alfanumérico Nº ICAP-P.M.M.D.D-003-2022, y se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando. Por lo que, es de vital importancia resaltar lo expuesto anteriormente, donde se estableció que la Providencia Administrativa, solo ejecuto la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, en este sentido, declarar su nulidad no traería como consecuencia su reincorporación. Por lo que no hay un documento fundamental que sustente la pretensión del querellante.
Concretizando, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la querella funcionarial interpuesta está acompañada de la Providencia Administrativa DG-PMM-Nº 001/12/2022, sin embargo, esta no fundamenta la pretensión del actor, que en este caso es la nulidad de providencia administrativa up supra descrita y por consiguiente la reincorporación a su cargo, según lo solicitado en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, y vista la aclaratoria que el acto que destituyo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, antes identificado, fue el acto Nº CDEC-120-(A)/2022 en fecha 27 de octubre de 2022, es menester para este Juzgador señalar lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94: todo recurso fundamentado en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el querellante haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
Observa este Juzgado Superior que es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho.
En este sentido de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se constato que la parte querellante fue notificada en fecha dos (02) de noviembre de 2022 del acto que lo destituyo, según el acto de decisión Nº CDEC-120 (A)/2022 que consigna con su libelo marcado como anexo “A1” emanada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, a partir de esa fecha tenía tres (3) meses para interponer el Recurso, cuyo lapso venció el tres (02) de febrero de 2023. Lo que acarrea como consecuencia que éste caduca la acción del Recurso Contencioso Funcionarial que pueda ser interpuesta contra él, en conclusión, y por todo lo expuesto con anterioridad lleva a que Juzgador declare Inadmisible la presente Querella Funcionarial, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑALOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.060.543, debidamente asistido por la Abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.102.192, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia en materia contencioso administrativo, interpuso Querella Funcionarial contra el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, al veintisiete (27) día del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

La Secretaria,
ABG. Dayana A. Pérez P.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. Dayana A. Pérez P.
PEVP/DAPP/dapp