REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 30 de marzo del 2023.
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

Expediente Nro. 16.832.

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de marzo del 2023, por el ciudadano ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.914.502, actuando en representación de LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.129.898, Parte Demandante, mediante la cual expusieron:
“(…omissis…) dado que la ciudadana YULI BEELS RICON PIÑATE, C.I: V.- 13.333.680 en el expediente 16.339, otorgo un poder notariado en la notaria séptima de Valencia en fecha 17 de agosto de 2017, bajo el Nº 10 tomo 124, folios 30 hasta el 32, el poder aquí señalado se otorgo al abogado HERMES ABREU, IPSA 54.782, el mismo riela en el cuaderno de medida signado con la letra “A”; dando que el juicio signado con el Nº 16.332, se declaro la perención y en el mismo ha venido siendo impulsado por el abogado antes señalado y la presente causa guarda relación del expediente 16.332, como manejamos información que la ciudadana demandada no se encuentra en el país solicito a este honorable tribunal sirva de citar al apoderado de la demandada el abogado HERMES ABREU, a los fines que se de por citado tal cual se evidencia en copia de poder consignada.”
En razón de lo expuesto anteriormente, es menester para este Juzgador señalar que entre sus obligaciones de brindar una efectiva, adecuada y oportuna respuesta a todas las solicitudes que sean presentadas ante este órgano jurisdiccional, con el único limitante de que las mismas debe ser legibles y entendibles, esto con el objeto de brindar seguridad jurídica, ya que una mala interpretación podría ocasionar agravios en la esfera jurídica.
Al respecto la Sala Constitucional ha establecido (Sentencia Nº 3084 de 14 de Octubre de 2005) que:
“(…omissis…) la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abiertas modificaciones de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho de igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica (…omissis…)”
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el demandante expuso: “(…omissis…) dado que la ciudadana YULI BEELS RICON PIÑATE, C.I: V.- 13.333.680 en el expediente 16.339 (…omissis…)” y “(…omissis…) la presente causa guarda relación del expediente 16.332 (…omissis…)”. Así pues, es evidente en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. 16.332 nomenclatura llevada por este Juzgado Superior, que el mismo no guarda relación con la presente causa signada con el Nro. 16.832. Por lo tanto, se insta a la parte demandante a que una vez actualizada y aclarada su solicitud procederá este Juzgador a proveer lo conducente.
En consiguiente, por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el proceso se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso a velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el ciudadano ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.914.502, actuando en representación de LUCIANO AGRIESTI MINUTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.129.898, Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria,


Abg. Dayana Pérez.


PEVP/DP/DG