REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 08 DE MARZO DE 2023
AÑOS: 212º Y 164º
Expediente Nro. 16.848.
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA CONTRY CLUB.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNCIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2023, por el ciudadano JESUS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.260 actuando en este acto en su condición de Presidente de a ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA CONTRY CLUB, según consta en acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2017, registrada por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2017, asentada bajo el N° 44, Folio 243, Tomo 42, asistido por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALI ARMAS GARTEROL, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 9.564.600 y V.- 10.234.510, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 186.405 y 55.134 contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 22 de febrero del 2023, se dio por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JESUS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.260 actuando en este acto en su condición de Presidente de a ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA CONTRY CLUB, según consta en acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2017, registrada por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2017, asentada bajo el N° 44, Folio 243, Tomo 42, asistido por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALI ARMAS GARTEROL, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 9.564.600 y V.- 10.234.510, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 186.405 y 55.134 contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de el presente recurso de abstención o carencia y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el articulo 25 numeral 4 determino que entre sus competencias: “La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y las autoridades estadales y municipales. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida por el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, la cual se encuentra dentro del territorio de la Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda incoada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste juzgado lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Se considera imprescindible invocar un criterio proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:
“…De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, son supuestos de inadmisión de la acción, así como el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza:
“Articulo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (…).
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se establece como carga del solicitante acompañar a su escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada, el cual indica que es causal de inadmisibilidad el no acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso.
Por lo antes analizado se desprende que mencionado artículo es aplicable conjuntamente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 66: Inadmisibilidad de la demanda: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados en los casos de reclamo por la prestación de servicio público o por abstención.”
Se desprende de la normativa antes transcrita, que al momento de admitir una demanda por abstención o carencia, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito de la demanda, previstos en el artículo 33 de la citada Ley, sino que además, se debe acompañar con los documentos que acrediten los trámites efectuados ante la autoridad correspondiente, criterio que ha sido compartido en sentencia por la Sala Político Administrativo en el Exp. Nº 2011-1078, de fecha 15 de noviembre del año 2011 por el Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS (Vid. Sentencias Nros. 1179 y 00640 del 24 de noviembre de 2010 y 18 de mayo de 2011, respectivamente de que tribunal).
Observa este Juzgado Superior Estadal que la parte demandante al momento de la interposición del recurso por abstención contra REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO no alega en su pretensión una abstención por parte del demandado y procede a consignar en su libelo documentos que acreditan de manera presunta su pretensión marcados desde la letra “A” hasta la “C”, sin embargo al momento de examinar dichos anexos este juzgador aprecia, que el anexo “A” es el acta de asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2017, registrada por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2017, asentada bajo el N° 44, Folio 243, Tomo 42, el anexo siguientes que lleva por correlativo la letra “B”, es la Trascripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de septiembre del 2022, este elemento demuestran el gestionar administrativo que realiza por el demandante para el buen desarrollo de la Asociación.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que los elementos marcados con la letra “C”, es una planilla, sin encabezado, fechada con 20 de septiembre del 2022, el cual describe que fue presentada por GIANNI PIVA, C.I. 9.564.600, en el cual según lo expuesto en el libelo de la demanda es el recibido de dicha Acta de Asamblea que fue consignada con letra “B”, sin embargo dicha copia simple presentada no pasa a probar de manera incuestionable la abstención por parte del demandando el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ya que no puede constatarse que dicho documento es perteneciente a éste organismo, que el mismo fue recibido con exactitud por dicha institución, no posee sello húmedo o identificación alguna, por tales razones resulta forzoso considera que se están incumpliendo los presupuestos procesales para que proceda la demanda tal como lo alega el solicitante, este juzgador considera que no aporto elemento suficiente para demostrar la abstención mas allá de lo explanado en el libelo de la demanda en consecuencia declara INADMISIBLE el presente Recurso de Abstención o Carencia.-ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaro INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano JESUS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.719.260 actuando en este acto en su condición de Presidente de a ASOCIACION CIVIL LA HACIENDA CONTRY CLUB, según consta en acta de Asamblea celebrada en fecha 29 de octubre de 2017, registrada por ante el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 3 de noviembre de 2017, asentada bajo el N° 44, Folio 243, Tomo 42, asistido por los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALI ARMAS GARTEROL, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 9.564.600 y V.- 10.234.510, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 186.405 y 55.134 contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez.
En la misma fecha se libra boleta de notificación, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. Dayana Pérez.
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