EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de marzo de 2023
Años: 212° y 164º
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA.
Representante Judicial JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES
Ipsa. N° 95.709
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420, asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de Amparo Constitucional contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/222, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420, asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de Amparo Constitucional contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/222, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) la Administración, en este caso representada por el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se ha negado a cumplir con la decisión de fecha 08 de diciembre de 2.022 y de la cual fue debidamente notificada el día 12 de diciembre del mismo año, que declaró por MAYORÍA SIMPLE de Votos, IMPROCEDENTE la solicitud de Destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales y por consiguiente el Levantamiento de las Medidas Cautelares y Preventivas, ordenando mi Reincorporación a las funciones (…)”.
Aduce que: “(…) en fecha 12 de diciembre de 2.022, tanto el Director del Ente Policial supra, como el Jefe de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, fueron notificados de la decisión en comento, me dirigí a la Dirección de Consultoría Jurídica, donde tanto el Consultor Jurídico, como la persona quien dijo ser su asistente, me indicaron que no podían reincorporarme por cuanto el Consejo Disciplinario, se había extralimitado en sus funciones al declarar la Reincorporación al Cuerpo Policial. (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. (…)”.
Del criterio Ut Supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, estima necesario el Tribunal, establecer que en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420, asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso por ante este Juzgado Superior acción contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales, en el escrito del referido ciudadano califica su pretensión como: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; arguyendo entre otros razonamientos lo siguiente:
Que toda persona tiene derecho a ser amparada, en conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 27, 51, 87, 89, y 257 Constitucional y los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En el capítulo relativo a los hechos, narra que en esencia se trata de la negativa del Director del Cuerpo de Policía del municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, en tal sentido la parte presuntamente agraviada fundamenta su escrito señalando que la omisión de cumplir una decisión dictada por el Consejo Disciplinario del estado Carabobo por parte del Director del Cuerpo de Policía del municipio Libertador del estado Carabobo es contrario a derecho, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a petición y otras garantías constitucionales.
Así las cosas, después de la exhaustiva revisión y estudio realizado al presente dossier judicial se puede evidenciar que corre inserto del folio (07) al folio nueve (09) el Acto de Decisión dictado por el Consejo Disciplinario en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS VALORADAS
En este contexto, en la investigación de evidencia:
(…)
Riela en el folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE
(…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
(…) DECISION POR MAYORIA SIMPLE DE VOTOS resulto favorecida la IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE DESTITUCION
(…)
CAPITULO V
DE LA DECISION Y SUS EFECTOS:
(…) se declara IMPROCEDENTE LA DESTITUCION al funcionario: OFICIAL (IAPML) VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE titular de la cedula de identidad V-20.444.420. (…)”.
En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420, asistido en este acto por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales.
En relación a los alegatos antes expuestos por la parte accionante en el cual arguye la prescindencia total y absoluta del debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la defensa y a obtener una oportuna respuesta, en razón de que supuestamente el Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo no cumplió con lo ordenado en la decisión Nº CDEC-158/2022, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución.
En virtud de tales testimonios, resulta importante resaltar el principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo, que tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, para equilibrar la debilidad del particular que discute la legalidad de un acto administrativo, y la fuerza de la Administración Pública, es decir, que con la intervención del juez se busca salvar esa desigualdad existente entre ambas partes. Así, en todo caso el juez contencioso administrativo, debe armonizar el interés colectivo con el interés individual, para así tratar de mantener la estabilidad en el orden jurídico que se ha visto afectada con la ilegalidad de la actividad administrativa.
Esta concepción deviene de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este artículo se desgaja que el juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Así en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derechos, el juez contencioso administrativo debe ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. TSJ/SPA, sentencia Nº 1558 del 20/09/2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, le es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforman el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Poder inquisitivo confirmado por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se establece.
Establecido lo anterior, la parte accionante menciona en su escrito de demanda lo siguiente: “(…) podría considerarse una omisión o Desacato a la decisión supra mencionada y dicha negativa solo puede ser atacada mediante una Acción de Amparo, ya que ninguna norma establece un procedimiento para el mismo cuando el Ente Público niega reincorporar al funcionario (…)”.
Al respecto, este Juzgado observa que en el Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, se menciona; “Riela en el folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE”.
Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial.
En tal sentido, es importante traer a colación la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.650, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, el cual regula el procedimiento en caso de destitución que establece lo siguiente:
“Artículo 107.
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará a la Directora o Director del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de las funcionarias y funcionarios policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia de la funcionaria y funcionario policial, por parte de la Directora o Director del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.” (Negrilla nuestra).
El articulo in comento establece que la renuncia del funcionario policial no suspende el procedimiento administrativo, al respecto, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, debe ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.
De las pruebas consignadas con el libelo, se evidencia que existe un documento emitido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.420, que fue insertado al expediente administrativo según lo indicado en el Acto de decisión Nº CDEC-158/2022, en el cual expresa su voluntad de renunciar al cargo policial, lo cual se suscito mientras se realizaba el procedimiento disciplinario.
De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidente que el accionante, presento la renuncia al cargo que venía ocupando, todo esto verificado en el acto de decisión consignado por el mismo. Por lo tanto, este Juzgador, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado, ni alegado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes que regulan la actuación policial y el procedimiento en caso de destitución, determina que una vez finalizado el procedimiento disciplinario aperturado en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, aun cuando haya concluido en la declaracion de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DESTITUCION, y que se haya ordenado “...omissis… LA REINCORPORACION A SUS FUNCIONES Y LA ENTREGA DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÒN E INSTRUMENTOS POLICIALES RETENIDOS, SI FUERE EL CASO …omissis…” no puede ser reincorporado a sus labores, por cuanto es a todas luces la existencia de la carta de renuncia donde manifiesta de manera voluntaria y libre de vicios, su intencion de separarse del cargo que ostentaba en el ente policial y de las responsabilidades que trae consigo el mismo, tal como consta en vuelto del folio siete (07) del presente expediente, en el cual se lee: “Riela en el folio veintiocho (28) renuncia del ciudadano VELASQUEZ ZERPA RAFAEL ENRIQUE”. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.444.420, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, contra la supuesta negativa del Director del Cuerpo de Policía del Municipio Libertador del estado Carabobo, al no darle cumplimiento al Acto de decisión Nº CDEC-163/222, de fecha ocho (08) de diciembre de 2022, mediante el cual se declaro por mayoría de votos la improcedencia de la solicitud de destitución realizada por la Inspectoría de Control de Actuaciones Policiales.
Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

La Secretaria Suplente


Abg. Dayana Pérez Páez.
Expediente Nro. 16.849 En la misma fecha, siendo las nueve (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria Suplente


Abg. Dayana Pérez Páez.




































PEVP/DPP/gkp
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre de 2020.