REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.022
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.285
DEMANDADOS: AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ y DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.560.283 y V-17.741.843 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2023, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de enero de 2023, ambas partes presentan escritos de informes y el 2 de febrero del mismo año el demandante presenta observaciones.

Por auto del 10 de febrero de “2022” rectius: 2023, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso establecido, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al efecto, se observa que el demandante pretende la nulidad de una venta supuestamente realizada el 25 de noviembre de 2021, alegándose la falta de su consentimiento siendo que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal. Asimismo, como pretensión subsidiaria, plantea la simulación de la referida venta, afirmando que su cónyuge le vendió el inmueble a su hijo por un precio irrisorio que jamás ingresó al patrimonio de ella, quien además se mantiene en posesión del inmueble.

Los demandados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto, alegan que no aparece acreditado en autos que el demandante haya documentado su interés jurídico actual, trámite que debió haber satisfecho como requisito para la admisión de su actual pretensión, razón por la cual la misma quedó afectada por la prohibición legal de admisión de la acción propuesta, siendo que el demandante fundamentó su legitimación para el ejercicio de su actual querella, en su cualidad de copropietario del inmueble cuya venta es el objeto de este proceso, cualidad que derivaría de la relación concubinaria que sostenía con la demandada, para la época de dicha contratación y sin embargo, no produjo la prueba de dicha relación que no es otra sino la declaración judicial firme de dicho vínculo.

Afirma que el 10 de agosto de 2007, la demandada compró el inmueble mediante el pago del precio convenido con dinero de su propio peculio, ya que, en dicha contratación, actuó como compradora única y al tiempo de la venta no sostenía relación matrimonial ni concubinaria con persona alguna, bajo su estado civil de soltera, y fue posterior a dicho acto, el 22 de enero de 2008, cuando contrajo matrimonio civil con el demandante, por ende es un patrimonio propio y nada tiene que ver con el patrimonio conyugal alegado de manera errónea por el demandante.
En cuando a la demanda subsidiaria por la supuesta simulación absoluta de venta, el demandante alega que el monto pagado por la venta del predio es un monto irrisorio y que nunca ingreso al patrimonio de la ciudadana AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNANDEZ, no demostrando lo alegado por este, es decir, no prueba que el precio no fue pagado y contradiciendo lo establecido en el documento protocolizado.

La sentencia recurrida en apelación arriba a la conclusión que la cuestión previa debe declararse sin lugar, bajo la siguiente premisa:

“Por nuestra parte, y tomando las ideas doctrinarias que hemos expuesto en relación con el interés procesal, si afirmamos antes que el interés sustantivo nace de la voluntad, se convierte en interés sustantivo y se manifiesta en el consentimiento para desembocar en el acto jurídico, fuente de derechos subjetivos; ahora podemos también decir que el interés procesal nace también de la voluntad, se transforma en pretensión, si esta es insatisfecha, se convierte en interés procesal y cuando se pone en movimiento, se materializa en la acción.
Para concluir esta parte agregaremos que, si explicamos en relación con el interés-utilidad que es un fin en si mismo, ahora debemos precisar que, a nuestro juicio, el interés- necesidad es un medio; con ello, agregamos un nuevo criterio de distinción, ahora por su función, que en ambos es diferente.
De la revisión de los fundamentos de hecho alegados y probados por las partes, y a tenor de los fundamentos de derecho traídos a colación por este juzgador, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una prohibición legal de admitir la presente demanda establecida en el artículo 16 eiusdem.
…OMISSIS…
De las consideraciones de derecho señaladas en capitulos anteriores, entiende este Juzgador, que el interés jurídico contemplado en el precitado articulo debe entenderse como el interés procesal (relacionado con la acción) por sobre el interés sustancial (que está enlazado con el derecho que se pretende exigir), por lo tanto, este Tribunal, en la presente incidencia de Cuestión Previa, debe limitarse a decidir sobre la existencia o no del interés juridico-procesal por parte del actor.
A tenor de la pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, se desprende de la Copia Simple de Acta de Matrimonio, marcada como anexo A que en efecto se celebró un matrimonio entre el ciudadano Moisés Francisco Seville Moreno y la ciudadana Amalia Josefina Guerra Hernández, quienes figuran en el presente juicio como demandante y codemandada respectivamente, y revisado el anexo marcado D, se observa que la venta que se pretenden anular en la presente acción fue celebrada después de que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio.
Este sentenciador, en la presente decisión no pretende pronunciarse sobre el mérito de la causa, sino que tiene la necesidad de reconocer si existe o no un interés judicio procesal por parte del ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, por lo cual es pertinente recurrir a la norma civil sustantiva, a los fines de revisar si nuestro ordenamiento juridico prevé la posibilidad y las condiciones de intentar la acción cuya demanda fue incoada y dio inicio al presente juicio.
…OMISSIS…
Se desprende, que el Legislador plantea la posibilidad de que uno de los cónyuges intenta la acción en contra del acto celebrado por el otro (cónyuge), es decir, está previsto legalmente el interés procesal que puede tener uno de los miembros que forman la comunidad conyugal. Sin embargo, es prudente destacar, que el supuesto establecido en el referido articulo 170, enuncia la posibilidad de intentar la acción y que, en la presente sentencia, quien aquí juzga no está realizando ninguna valoración del mérito de la causa, pues se establece, que los actos cumplidos por el cónyuge son anulables, y no se establece que son nulos. Es decir, tanto el legislador como este Tribunal reconocen que los actos realizados por cualquiera de los cónyuges (en este caso la celebración de la venta de un bien inmueble), son susceptibles de anulabilidad y no se está reconociendo la nulidad en esta decisión, ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta, que el interés procesal por parte del ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno ha sido reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con todas las consideraciones de derecho realizadas en los dos capítulos anteriores, este Tribunal considera que si existe interés juridico por parte del demandante para intentar la presente acción, por lo tanto no existe prohibición legal que condicione la admisión de la presente demanda motivo por el cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es declarada sin lugar y en consecuencia se ordena la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 358 de la norma civil adjetiva.”

Para decidir se observa:

El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En la undécima cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo 3, tercera edición, pág. 71).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, de la manera que sigue:

“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”


Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Ciertamente, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, entendiéndose, como lo señala la recurrida, que se trata del interés procesal y no del interés material o sustancial. Una interpretación contraria equivale al absurdo que para tener interés jurídico en intentar la demanda, debe ser procedente en derecho la pretensión del actor, lo que atenta incluso contra la finalidad misma del proceso.

Por ello, el autor Rafael Ortiz Ortiz concluye afirmando que la falta de interés sustancial general la improcedencia de la pretensión, lo que en criterio de este juzgador no obsta la admisión y consecuente desarrollo del proceso, el cual puede terminar con una acogida o desestimación de la pretensión. (Obra citada: Teoría General del Proceso, segunda edición, página 379).

En el mismo sentido, apunta Ricardo Henríquez La Roche cuando sostiene que el interés procesal, se refiere a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, ediciones Liber, página 92)

Lo expuesto pone de manifiesto, que los alegatos de los demandados respecto a que el pago del precio convenido se hizo con dinero de la demandada actuando como compradora única y que por tato se trata de un patrimonio propio que nada tiene que ver con el patrimonio conyugal, atañen el mérito del derecho subjetivo en conflicto y no al interés procesal del demandante, que deviene de su alegada condición de cónyuge.

Por consiguiente, si el inmueble vendido pertenece o no la comunidad conyugal y si era necesario o no el consentimiento del demandante, no puede resolverse ab initio, ya que esa decisión implica una resolución sobre la efectiva titularidad del derecho y se estaría resolviendo el mérito de la controversia, lo que exige inexcusablemente que el proceso se desarrolle completamente con todas las garantías constitucionales que lo informan.

Resulta de especial interés resaltar, que la demanda contiene además una pretensión subsidiaria por simulación. Al respecto, los demandados al oponer la cuestión previa alegan que el demandante no demostró que el precio es irrisorio y que no fue pagado, es decir, se plantea en una incidencia de cuestiones previas una supuesta falta de pruebas, lo que no puede ser resuelto en esta fase del proceso habida cuenta que ni si quiera ha trascurrido el lapso de promoción de pruebas, resultando concluyente que la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos AMALIA JOSEFINA GUERRA HERNÁNDEZ y DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de


admitir la acción propuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.022
JAM/EC.-