REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 15.077
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
DEMANDANTE: SILVINA FAJARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-950.779
DEMANDADOS: RAFAEL VILLAMEDIANA MORENO y ALICIA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.577 y V-14.091.066 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó notificar a las partes para su continuación.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el procedimiento de desalojo de vivienda.
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La presente causa se encuentra paralizada desde el 17 de mayo de 2017, sin recibir impulso procesal alguno y como quiera que desde la referida fecha hasta el presente ha transcurrido ostensiblemente un tiempo superior a un año, sin que las partes le dieran el impulso procesal necesario a la causa para su continuación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es forzoso considerar consumada la perención de la instancia en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el procedimiento de desalojo de vivienda, quedando en consecuencia firme la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juzgado superior, respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistido el procedimiento de desalojo de vivienda, quedando en consecuencia firme la misma.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en
la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.077
JAM/RS/PC.-
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