REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.051
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: WU ZHAOLIN, chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.420.487
En fecha 9 de marzo de 2023, la abogada ELIBETH MARÍA MARTÍNEZ DE MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.790, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2023 que admite la reconvención intentada por la parte demandada, sociedad de comercio IMPORTACIONES BAUTE C.A. en contra del ciudadano WU ZHAOLIN y ordena el emplazamiento de la sociedad de comercio INVERSIONES SILVIA S.R.L.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 y se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2023 que admite la reconvención intentada por la parte demandada, sociedad de comercio IMPORTACIONES BAUTE C.A. en contra del ciudadano WU ZHAOLIN y ordena el emplazamiento de la sociedad de comercio INVERSIONES SILVIA S.R.L.
El recurrente de hecho alega que una vez citada la demandada interpuso reconvención por retracto legal en su contra sin demandar a la empresa INVERSIONES SILVIA S.R.L. que le vendió el centro comercial, oponiéndose a la admisión de la reconvención porque la demandada jamás reconvino a la empresa INVERSIONES SILVIA S.R.L., pero el tribunal de la causa en franca violación al debido proceso admitió la reconvención y ordenó la citación de la referida empresa que no fue demandada otorgándole tres días para que conteste la demanda, teniendo al demandado de autos 20 días de despacho para la contestación y admitida la reconvención tiene 5 días para contestarla y al tercero sólo le dan 3 días para que conteste la reconvención, siendo que se debió demandar por vía autónoma el retrato legal y demandar tanto al vendedor como al comprador.
Afirma que una vez que admitida la reconvención ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión de la reconvención y el mismo fue negado alegando la ciudadana jueza que en los procedimientos orales las sentencias interlocutorias no tienen apelación.
Aduce que el centro comercial lo venden en un mil millones de bolívares sobre el cual debió el reconviniente establecer la cuantía que sería superior a 15 mil unidades tributarias, pero fija la cuantía en 10 mil unidades tributarias todo con la finalidad de cometer fraude procesal porque el debió establecer la cuantía en el monto que costó el inmueble y no lo hizo.
Para decidir se observa:
El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)
Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.
Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)
Ninguno de los alegatos del recurrente está dirigido a fundamentar las razones por las cuales considera que la apelación debía ser escuchada, por el contrario, todos sus alegatos cuestionan la decisión apelada, denuncias que desbordan el thema decidendum del presente recurso de hecho, que debe circunscribirse a dilucidar si el recurso de apelación debió ser escuchado o no, por consiguiente, este juzgado superior no tiene jurisdicción para resolver las delaciones hechas por el recurrente en ese sentido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ciertamente, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario y huelga señalar, que no existe norma alguna que establezca que contra la decisión que admite una reconvención se pueda recurrir en apelación.
No es de menor importancia recordar, que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Queda de bulto, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva, esto en virtud del principio de concentración procesal y el auto de admisión de la reconvención, al igual que sucede con el auto de admisión de la demanda, no pueden ser apelados por cuanto el eventual gravamen que causaren, podrá ser reparado en el decurso del proceso, resultando concluyente que el recurso de hecho interpuesto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ELIBETH MARÍA MARTÍNEZ DE MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WU ZHAOLIN en contra del auto dictado el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2023 que admite la reconvención intentada por la parte demandada, sociedad de comercio IMPORTACIONES BAUTE C.A. en contra del
ciudadano WU ZHAOLIN y ordena el emplazamiento de la sociedad de comercio INVERSIONES SILVIA S.R.L.
A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.051
JAM/EC.-
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