REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de marzo de 2023
212º y 164º
EXPEDIENTE Nº: 16.016
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL
DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021 bajo el Nº 64, tomo 42-A-RM314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, HERCILIA PEÑA HERMOSA, JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344 106.131 y 298.051 respectivamente
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, tomo 210-A segundo
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes en fecha 20 de enero de 2023, asimismo, presentaron escritos de observaciones el 1 de febrero de 2023.
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Por auto del 2 de febrero de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 6 de marzo de 2023.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admite la denuncia de fraude procesal formulada por la demandante y ordena abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código0 de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
En primer término debe señalare, que la recurrente tanto en el escrito de apelación, como en los informes presentados en esta alzada, manifiesta que los hechos alegados por su contraparte en su escrito de fecha 22 de enero de 2022 no constituyen fraude procesal, no obstante, en las actas procesales no consta el referido escrito mediante el cual se denunció el fraude procesal.
Resulta oportuno recordar, que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
La recurrente en apelación tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que sean consignadas ante el tribunal que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines que el juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende, pueda formarse un criterio, lo que no ocurrió en la presente causa.
En adición a lo expuesto, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la decisión apelada se limita a admitir una denuncia de fraude procesal y ordena abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código0 de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Queda de bulto, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva, esto en virtud del principio de concentración procesal y el auto de admisión de la denuncia de fraude procesal, al igual que sucede con el auto de admisión de la demanda, no pueden ser apelados por cuanto el eventual gravamen que pudiera causar, podrá ser reparado en el decurso del proceso o en la sentencia definitiva.
Así entonces, en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el recurso de apelación es escuchado, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina más calificada, como la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92.724, caso MSU vs ISR).
En criterio de este tribunal superior, la admisión de la denuncia de fraude procesal no causa ningún gravamen que no pueda ser objeto de reparación posterior, habida cuenta que la admisión no lleva implícita alguna valoración sobre la procedencia o improcedencia de la misma, por consiguiente, esa decisión no está sujeta a apelación, pues ello atentaría contra el principio de concentración procesal, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admite la denuncia de fraude procesal formulada por la demandante y ordena abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible, lo que determina que debe declararse la nulidad del auto dictado en fecha 10 de junio de 2022 por el referido tribunal de primera instancia, que ordenó escuchar el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admite la denuncia de fraude procesal formulada por la demandante y ordena abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código0 de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 10 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se ordenó escuchar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en el solo efecto devolutivo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.016
JAM/EC.-
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