REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 3 de marzo de 2023
212º y 164º



Vista la diligencia presentada el 15 de febrero de 2023, por el abogado SALIM RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del recusante ciudadano NABIL EL CHAMI, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 14 de febrero de 2023, en la incidencia de recusación formulada contra la jueza provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”

Ahora bien, el presente recurso de casación ha sido interpuesto contra una sentencia que declara sin lugar una recusación, por tanto, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2013 fijó un nuevo criterio respecto al acceso a casación en las incidencias de recusación, lo cual quedó sentado en sentencia Nº 0127, expediente Nº AA20-C-2012-000729 en los términos que sigue:

“Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: <…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…>, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible.” (Resaltados de esta sentencia)

Como se aprecia, a partir del 3 de abril de 2013 se abandonó el criterio que permitía en las incidencias de recusación el acceso a casación excepcionalmente y se aplica el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que literalmente establece que “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

Queda de bulto, que la sentencia dictada por este juzgado superior el 14 de febrero de 2023, que declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SALIM RICHANI, actuando con el carácter de apoderado judicial del recusante ciudadano NABIL EL CHAMI, en contra de la jueza provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA, no tiene acceso a casación por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y por no estar incluida dentro de los supuestos del artículo 312 del mismo texto legal, habida cuenta que no se trata de una sentencia que ponga fin al juicio, razones suficientes para concluir que el recurso de casación interpuesto es manifiestamente INADMISIBLE, Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el día 2 de marzo de 2023.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





































Exp. 16.031
JAM/EC.-