REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de marzo de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.059
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: DANNY DE JESÚS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.304.278
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.302

En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2023 que niega una petición de inventario.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023 y se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2023 que niega una petición de inventario.

El recurrente de hecho afirma que tres premisas falsas utilizó el tribual para negar la apelación, la primera que el procedimiento de divorcio por desafecto no admite contradictorio, la segunda que se trata de un procedimiento no contencioso, con lo cual también pretende justificar la negativa de admitir la apelación y contrariamente a la motivación del tribual, el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables y conforme al artículo 191 del Código se pueden decretar medidas siendo apelables en ambos efectos. La tercera que el auto de 13 de marzo de 2023 es de mero trámite, el cual no es un acto relativo al impuro procesal, sino una decisión de una cuestión incidental con carácter de sentencia o auto Interlocutorio y, por ende, sujeto a apelación.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Por consiguiente, en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción toda vez que no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso, que no es otro que determinar si la apelación debe o no ser escuchada y en caso afirmativo, si debe ser escuchada libremente o en un solo efecto.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente Nº AA20-C-2016-000479, estableció el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a saber:

“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien debe comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial . Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante” (Resaltado de esta sentencia).

Queda de bulto, que el procedimiento a seguir es el de jurisdicción voluntaria, siendo necesario recordar que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil contempla que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.”

Podemos afirmar entonces, que permitir la apelación de las decisiones en los procedimientos de jurisdicción voluntaria es la regla, siendo la excepción la negación del acceso al recurso cuando una disposición expresa así lo disponga y como quiera que no existe norma expresa que niegue a las partes el acceso a la apelación en los procedimientos de divorcio por desafecto, es forzoso concluir que el recurso de hecho debe prosperar y el recurso de apelación debe ser escuchado en ambos efectos a tenor del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte merece, el trámite ofrecido a la solicitud de inventario que fue formulada habida cuenta que se trata de medidas provisionales como expresamente lo señala el artículo 191 del Código Civil, que nuestra jurisprudencia reconoce como medidas cautelares. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente Nº 03-1371, dispuso lo que sigue: “La disposición transcrita (artículo 191 del Código Civil) confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos…”

Es harto conocido, que las medidas cautelares reciben una sustanciación autónoma en cuaderno separado independiente del juicio principal, sin lo cual se incurre en subversión del procedimiento. ((Ver sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, Expediente N° 2006-000372).

Por consiguiente, ante la solicitud formulada por el ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE de realizar inventario conforme al artículo 191 del Código Civil, se debió abrir el correspondiente cuaderno de medidas, para evitar que la incidencia cautelar obstaculice el normal desarrollo del proceso principal, circunstancia que determina la necesidad de ordenar al juzgado de municipio desglose las actuaciones correspondientes a la cautela solicitada y proceda abrir el cuaderno de medidas, ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en ambos efectos, en el cuaderno de medidas, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANNY DE JESÚS AZUAJE, en contra de la decisión dictada el 13 de marzo de 2023 que niega una petición de inventario.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.059
JAM/EC.-