REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de marzo de 2023
212º y 164º



EXPEDIENTE: N° 16.040

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: ORLANDO CONTRERAS URREGO, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.222.350, V-13.381.270 y V-11.364.457 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECUSANTES: abogados LEIDY KATERINE ACOSTA y ELIECER LEONARDO DUQUE FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 307.428 y 307.429 respectivamente

RECUSADA: abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, jueza titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 17 de febrero de 2023, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 1 de marzo de 2023, los recusantes presentan escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisión por auto de fecha 2 de marzo de 2023.

El 3 de marzo de 2023, los recusantes vuelven a presentar escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre su admisión por auto dictado en la misma fecha.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Los recusantes plantean su recusación mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023, argumentando que su ejercicio profesional se ha visto obstaculizado por el tribunal de municipio quien, entre otras cosas, deliberadamente no le dio acceso al expediente los días previos a la fijación de una inspección judicial, como tampoco le dio acceso al expediente el día en que fue fijada la inspección judicial pendiente, esto es el 16 de enero de 2023, mientras tanto, en cada una de las visitas que hacia al tribunal preguntaba al personal que, ya que el expediente no se le podía mostrar, que por favor le informaran si se habla fijado la inspección judicial y así no perder su practica, obteniendo como respuesta que se podía retirar con tranquilidad, que en el expediente no se había fijado ninguna fecha para la inspección y así fue el día 16 y 17 de enero y el abogado que representa a su contraparte pidió el expediente en ambas fechas y se le dio acceso, todo lo cual se tradujo en una desigualdad procesal en detrimento del derecho a la defensa de su representado quien no pudo ser representado en la Inspección judicial.

Señala que la juzgadora ordenó la manipulación del expediente, lo cual rompió con la cronología de la documentación y de las actuaciones que se van agregando al mismo, siendo que encontrándose la causa en ese tribunal producto de la inhibición del Juzgado Séptimo de Municipio, llegaron a ese despacho las resultas de unos informes y en lugar de agregar las resultas de los informes al final de la última pieza del expediente, la juez ordenó su inserción en piezas anteriores que se encontraban cerradas, creando así un caos procesal que hace que el expediente sea inentendible lo que fue ordenado por la Juzgadora del tribunal mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso.

Sostiene que el día 9 de febrero de 2023, estaba pendiente la entrega de unas copias simples del expediente; no obstante, a pesar de encontrarse en la sede del tribunal desde la 1:56 de la tarde, la secretaria se resistió hacer la entrega de las copias, bajo el pretexto que para su entrega las mismas debían ser cotejadas como si se tratara de unas copias certificadas, siendo que la posición de la secretaria de este tribunal se sostuvo en órdenes de la jueza según el dicho de la secretaria, lo cual origino que interpusiera un reclamo formal ante la inspectoría de tribunales quien se hizo presente en la sede de ese tribunal mediante uno de sus funcionarios y luego de tratar de mediar, se comunicó telefónicamente con la jueza quien manifestó que era de su autoría la orden de no hacer entrega de las copias, pues las mismas serian usadas para recusarla e interponer un amparo constitucional y fue a través de la intervención de la funcionaria de la inspectoría de tribunales que el tribunal accedió a hacer entrega de las copias.

Por todo lo narrado, recusa a la abogada LUCIA D ANGELO GUARNIERI en su condición de jueza del Juzgado Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, por causales no taxativas.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La jueza recusada rinde informe el 13 de febrero de 2023 señalando que es totalmente falso que el 19 de octubre del 2022 se inhibió de conocer la presente causa y los recusantes siempre han tenido acceso al expediente, tanto así que el día antes de la inspección, se estaba cosiendo el expediente ya que el mismo es voluminoso, asomándose a la puerta del tribunal aproximadamente a las 10:30 a.m., el abogado ELIEZER DUQUE y solicita el expediente en archivo anotándose en el respectivo libro de préstamos de expediente y pregunta constantemente a la secretaria o a los funcionarios del tribunal información referente al expediente y se le comunicó que al terminar de coser las piezas se le daría acceso al mismo, a lo que el abogado señaló que lo importante es que ya sabía que no era ese día la Inspección y el día jueves 19 de enero de 2023, se presentó en el despacho solicitando el expediente anotándose en el libro y observó el acta de la Inspección, por lo que le realizó una serie de preguntas referentes al expediente y le comentó que no regresó a ver el expediente porque Salió muy tarde de una audiencia penal y de todos modos ese día fue su cumpleaños y afirma que el hecho que en el libro de préstamos se señale secretaria, no necesariamente significa que se tuvo a su vista el expediente, porque por lo general es que está en manos de ella para trabajarlo, además pueden presentar diligencias o escritos sin tener los abogados en sus manos el expediente.

Señala que es falso que haya desorden procesal ya que el expediente conserva la cronología y foliatura como corresponde y que si bien es cierto las copias simples se entregan sin ser cotejadas, es valioso recalcar que tiene como costumbre cotejar tanto las copias simples como las certificadas, además a sabiendas que la parte demandada siempre tiene un pretexto para tomar algún tipo de acción en contra del tribunal y su persona, es la razón por la que dio la orden que sus copias fueran cotejadas aun cuando eran simples, aparte que el tribunal tiene un gran cúmulo de trabajo y que ellos no eran los únicos usuarios solicitando copias o cualquier otra actuación y humanamente sacar copla simple de 4 piezas más su cuaderno separado siendo un total aproximado de de 1000 folios, que es forzado de un día para otro, pero aun así se les expidieron y sin que se cotejaran las mismas

Asegura que su supuesta conducta, no encuadra en ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código Procesal Civil y que es falso que haya ordenado crear algún desorden procesal en el expediente o que ordenara o se resistiera a la entrega de copias simples, al contrario su conducta siempre es de total equidad y su proceder nunca ha sido arbitrario, ni de atropello y mucho menos de obstrucción al ejercicio de su defensa, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente recusación.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN


La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El 1 de marzo de 2023, los recusantes presentan prueba testimonial que fue admitida el 2 de marzo de 2023.

El 3 de marzo de 2023, día y hora fijado para la evacuación de la testimonial, se declara desierto el acto por la incomparecencia de la parte recusante y la testigo. En la misma fecha, se solicita nueva oportunidad para tomar declaración a la testigo, lo que fue negado por tratarse del último día del lapso probatorio y no haberse solicitado la prórroga del lapso. Los recusantes con vista al auto dictado por el tribunal, solicitan la prórroga del lapso de pruebas lo que fue negado en la misma fecha por cuanto la solicitud ya estaba decidida, razón por la cual este tribunal superior no tiene nada que valorar respecto a la prueba testimonial.

En autos corren insertas las siguientes pruebas instrumentales, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, a saber:

A los folios 3 al 11 del expediente, libelo de la demanda;
A los folios 12 al 15 del expediente, auto de admisión de prueba;
Al folio 16 del expediente, cómputo de días de despacho;
Al folio 17 del expediente, oficio remitiendo copias del expediente al tribunal superior;
Al folio 18 del expediente, acta de distribución;
Al folio 19 del expediente, oficio remitiendo el expediente al tribunal de municipio e funciones de distribución;
Al folio 20 del expediente, auto dictado por la recusada recibiendo el expediente;
Al folio 21 del expediente, auto dictado por la recusada reanudando el proceso;
A los folios 22 al 25 del expediente, boletas de notificación suscritas por la recusada;
Al folio 26 del expediente, auto cerrando una pieza;
A los folios 27 y 285 del expediente, carátula y auto abriendo pieza número 2;
A los folios 29 al 31 del expediente, diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación de los demandados;
Al folio 32 del expediente, auto suscrito por la recusada acordando expedir copias certificadas a los recusantes;
Al folio 33 del expediente, diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación del demandante;
A los folios 34 y 35 del expediente, oficios dirigidos a la recusada en donde se le remiten resultas de las prueba de informes y de la incidencia de inhibición;
Al folio 36 del expediente, oficio en donde este tribunal superior remite a la recusada resultas de un recurso de hecho;
Al folio 37 del expediente, auto cerrando una pieza;
A los folios 38 al 42 del expediente, carátulas y auto abriendo piezas números 3 y 4;
Al folio 43 del expediente, auto de fecha 16 de enero de 2023 suscrito por la recusada, en donde fija el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de una inspección judicial;
A los folios 44 y 45 del expediente, acta de inspección judicial realizada el 18 de enero de 2023;
Al folio 46 del expediente, auto fijando la audiencia o debate oral;
Al folio 47 del expediente, diligencia de la abogada recusante solicitando copias simple del expediente para que sea tramitadas y otorgadas el mismo día;
Al folio 48 del expediente, diligencia de la abogada recusante solicitando copias simples;
Al folio 49 del expediente, escrito de la abogada recusante solicitando la grabación de la audiencia o debate oral;
Al folio 50 del expediente, diligencia de la abogada recusante solicitando copias simples;
A los folios 51 al 53 del expediente, diligencia de la abogada recusante informando que solicitó a la Rectoría auxilio para habilitar la Sala Telemática del Palacio de Justicia respecto a la grabación de la audiencia;
Al folio 54 del expediente, diligencia de la abogada recusante de fecha 9 de febrero de 2023 en donde deja constancia que no le fueron entregadas las copias solicitadas;
Al folio 55 del expediente, diligencia de la abogada recusante fechada el 9 de febrero de 2023 recibiendo copias simples en presencia de la Inspectoría de Tribunales;
Al folio 56 del expediente, acta suscrita por la secretaria dejado constancia de no haber confrontados la totalidad de las copias que fueron solicitadas;
A los folios 57 y 58 del expediente, auto y oficio suscritos por la recusada en donde solicita información a la Rectoría;
Al folio 59 del expediente, diligencia de la abogada recusante fechada el 10 de febrero de 2023 solicitando copias simples;
Al folio 60 del expediente, diligencia del alguacil dejando constancia de etrega de oficio e la Rectoría;
A los folios 62 al 68 del expediente, escrito de recusación;
Al folio 69 del expediente, auto cerrando una pieza;
A los folios 70 y 71 del expediente, carátulas y auto abriendo pieza número 5;
A los folios 72 y 73 del expediente, informe de recusación;
A los folios 74 al 77 del expediente, auto que ordena cómputo de días de despacho, remitir la incidencia de recusación al tribunal superior distribuidor y el expediente al tribunal de municipio en funciones de distribución.

En el lapso probatorio, promueven los recusantes al folio 89 del expediente auto de fecha 2 de noviembre de 2022 en donde se le da entrada al expediente;
Al folio 90 del expediente, diligencia de la abogada recusante solicitando copias certificadas;
A los folios 92 y 93 del expediente, diligencias suscritas por la abogada recusante ratificando pedido de copias certificadas;
Al folio 94 del expediente, auto suscrito por la recusada acordando las copias certificadas solicitadas;
A los folios 95 al 98 del expediente, auto de este tribunal superior acordando cinco días para la consignación de copias en un recurso de hecho, solicitud de prórroga del lapso, auto de este tribual superior acordando la prórroga solicitada y diligencia de la recusante consignando las copias certificadas en la alzada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recusante le imputa a la Jueza de municipio “IMPARCIALIDAD MANIFIESTA” (SIC); desorden procesal y resistencia a entrega de copias.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva

sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe estar en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

Por consiguiente, la presente incidencia de recusación se resume a determinar si ha quedado demostrado la “imparcialidad” rectius: parcialidad alegada, el desorden procesal y la resistencia a entrega de copias alegada por la parte recusante, sobre quien recae la carga de la prueba, habida cuenta que la jueza recusada rechazó sus alegatos.

Con las pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que la parte recusante tuvo acceso al expediente en reiteradas oportunidades, lo que desdice su alegato respecto a la supuesta obstaculización de su ejercicio profesional y que no tuvo acceso al expediente, siendo que hay 12 actuaciones de la abogada recusante dirigidas al tribunal de municipio y es necesario resaltar, que no hay prueba alguna que demuestre que se le haya negado el acceso al expediente a los recusantes y se le haya dado a su contraparte como fue alegado.

En adición a lo expuesto, no hay ningún medio de prueba capaz de demostrar el alegado desorden procesal y que el mismo sea de tal importancia para poner en entredicho la capacidad subjetiva de la jueza de municipio.

Finalmente, respecto a la entrega de copias del expediente algunas de ellas certificadas y otras simples, se observa que fueron solicitadas los días 6 y 7 de febrero de 2023, siendo recibidas el 9 del mismo mes y año, vale decir, 2 y 3 días después de haber sido solicitadas, tiempo que este tribunal superior no considera suficientemente largo como para considerar que había resistencia a entregar las mismas.

La siguiente solicitud de copias simples fue efectuada el día 10 de febrero de 2023, misma fecha en que fue planteada la recusación, quedando patente que no transcurrió día alguno.

La primera solicitud de copias certificadas carece de fecha y su ratificación tuvo lugar el 14 de noviembre de 2022, que fue la misma fecha en que las copias certificadas fueron acordadas por la jueza recusada, quedando de bulto que tampoco quedó demostrada la alegada resistencia a entrega de copias solicitadas, razones suficientes para concluir que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO CONTRERAS URREGO, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, en contra de la abogada LUCIA D` ANGELO GUARNIERI, jueza titular del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 16.040
JAM/EC.-