REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 01 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. N° 2869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5473
En fecha 21 de marzo de 2011, se interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano LUCIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.370, actuado como representante legal de la Sociedad Mercantil SALA DE FIESTAS GÓMEZ, C.A., inscrita por ante El Registro Mercantil del estado Aragua, bajo en N° 90, Tomo 629-A el 08 de julio de 1.994, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30198535-4 y aportante INCES N° 744747, con domicilio procesal en la Avenida Principal la Morita, Parcela N° 42, Maracay estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 4157 de fecha 09 de junio de 2004, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 11 de abril de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2869 (Numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que sirva practicar notificación al contribuyente.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa, conforme a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibe oficio Nº 1174-14 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remiten comisión con resultas de la notificación dirigida al contribuyente.
En fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la notificación dirigida al contribuyente.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente up supra mencionado se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
Visto que este tribunal le apercibió mediante cartel de notificación en fecha 29 de noviembre de 2016, el cual permaneció fijado diez (10) días de despacho contentivo de la notificación de la entrada del recurso interpuesto por la sociedad mercantil SALA DE FIESTAS GÓMEZ, C.A., y se deja constancia que mediante dicho cartel se le manifestó que este debía manifestar el interés de continuar con el proceso e impulsar la causa, el contribuyente, por el contrario no realizó ninguna actuación que demostrase interés alguno en la continuación del proceso, en razón ello se produce una paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior mediante boleta de notificación Nº 1079-16 de fecha 14 de noviembre de 2016, en el cual le apercibió a la recurrente que debía manifestar el interés de continuar con el proceso, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, la contribuyente no realizo ninguna actuación hasta la presente fecha.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2016, se dejó constancia de haberse fijado en la puerta de este tribunal el cartel de notificación dirigida a la recurrente, el cual venció y se agregó a los autos el 20 de diciembre de 2016 quedando así, a derecho la sociedad mercantil SALA DE FIESTAS GÓMEZ, C.A, para comparecer ante este juzgado y manifestar su interés para continuar con el proceso.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 20 de diciembre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el intereses en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 20 de diciembre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano LUCIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.370, actuado como representante legal de SALA DE FIESTAS GÓMEZ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 4157 del 09 de junio de 2004, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por el ciudadano LUCIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.270.370, actuado como representante legal de SALA DE FIESTAS GÓMEZ, C.A.,., plenamente identificada.
Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, se concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana V. Blanco Corona.



Exp. Nº 2869
PJSA/ob/afj