REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 22 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 2850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5508
En fecha 09 de febrero de 2012, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.138.509, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de enero de 1986, bajo el Nro 46, Tomo 3-D y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-07525588-7, con domicilio fiscal en la calle Municipio, torre Financiera Progreso, P.H, Puerto Cabello estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado TOBIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.316, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0323 de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2850 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 27 de marzo de 2014, se dictó auto en el cual este tribunal dejó constancia que el alguacil adscrito a este tribunal, no logró efectuar la notificación de la entrada del presente recurso dirigida al contribuyente up supra mencionado. En consecuencia de ello, este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la entrada del presente recurso dirigido al contribuyente.
En fecha 08 de mayo de 2014, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho en los cuales permaneció fijado en las puertas de este tribunal el cartel de notificación dirigido al contribuyente, contentivo de la entrada del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis y se ordenó agregar dicho cartel al presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 3647 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS el presente recurso. Asimismo se ordenó fijar cartel de notificación en las puertas de este Tribunal, contentivo de la sentencia mencionada anteriormente, dirigido al contribuyente.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho en los cuales permaneció fijado en las puertas de este tribunal el cartel de notificación dirigido al contribuyente, contentivo de la sentencia interlocutoria up supra mencionada y se ordenó agregar dicho cartel al presente expediente. Asimismo se dejó constancia que desde dicha fecha el recurrente se encuentra a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0323 de fecha 28 de abril de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Quinta del Título IV del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 2850
PJSA/ob/ds
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