REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 22 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 3064
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5509
En fecha 30 de mayo de 2013, se interpuso Recurso Contencioso Tributario, por los abogados RAFAEL EDUARDO GODOY y KARIN SALAZAR ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.054.020 y V-13.098.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.523 y 77.516, actuado como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de Noviembre de 1992, bajo el n° 17, tomo 15-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30069892-0, con domicilio fiscal en la avenida 68, local 102-197, zona industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, contra la Resolución Nº DA-043/2013, de fecha 18 de marzo 2013, notificada en fecha 02 de abril de 2013, emanada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de junio de 2013, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3064 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2985 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones de los informes presentados por las partes en fecha 23 de octubre de 2013; se ordenó agregar el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial del contribuyente, y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 31 de marzo de 2014, este tribunal dictó sentencia definitiva Nº 1320 en la cual se decidió lo siguiente:
“…1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Karin Salazar Araque, actuado en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., contra la Resolución Nº DA-043/2013, del 18 de marzo 2013, notificada el 02 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de las cantidades de dinero retenidas por Bs. 492.465,26 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución n° Nº DA-043/2013, del 18 de marzo 2013, notificada el 02 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de las cantidades de dinero retenidas por Bs. 492.465,26 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.
3) CONFIRMA que TRANSPORTE RUFINO, C.A., es contribuyente en el municipio Valencia por su actividad de transporte a las empresas Negroven, C.A. y C.A Química Integrada Intequin, C.A., puesto que es en los domicilios de estas empresas donde se realizó el contrato de transporte y estas empresas tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia, debiendo deducir el sujeto pasivo en el municipio donde la empresa de transporte tiene el establecimiento permanente (San Diego), lo pagado en el municipio Valencia.
4) IMPROCEDENTE la retención del 3% que efectúan las empresas con establecimiento permanente en el municipio Valencia a TRANSPORTE RUFINO, C.A., puesto que la alícuota que le corresponde es 3 por mil.
5) DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del municipio Valencia publicado en la Gaceta Oficial n° 596 extraordinario del 15 de febrero de 2006, por violación al principio constitucional de la legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
6) PROCEDENTE que TRANSPORTE RUFINO, C.A., inicie el procedimiento legal de solicitud de repetición de pago de lo indebido por la diferencia entre el 3% retenido y el 3 por mil que le corresponde...”
En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa, conforme a los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal observa que concluida como han sido las actuaciones de carácter judicial y no habiendo posibilidad de ejercer recurso procesal alguno se da por concluida la presente causa, razón por la cual, este tribunal ordena remitir este expediente Nº 3064 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; a los fines de que proceda a realizar las actuaciones consecuentes con relación a la Sentencia Definitiva Nº 1320 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de este Tribunal.. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 3064
PJSA/ob/ds
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