REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 2377
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5519
En fecha 09 de abril de 2010, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano FRANCISCO TIAGO DA SILVA AZEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-9.690.029, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil PAPELERIA ROXI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 18 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 625-B, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30474915-5, domiciliada en la avenida Miranda Centro, Edificio Globo, local Nº 1, Maracay, estado Aragua, asistido por el abogado Belarmino Jesús Fernández Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.551, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000218-417 de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 15 de abril de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2377 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 16 de abril de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación Nº 127-10 dirigida al contribuyente contentivo de la entrada del presente recurso.
En fecha 22 de abril de 2013, la representante judicial de la República, suscribió diligencia en la cual expuso lo siguiente “…vista que en fecha 16/04/2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación dirigida al contribuyente PAPELERIA ROXI C.A. RIF Nº J-30187865-5 y es el caso que ha transcurrido un año, sin que el contribuyente haya realizado ningún acto del procedimiento, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Codigo Civil, sea declarada la Extinción de la Instancia…”
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 2915 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS el presente recurso.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual este tribunal en vista de que no había sido efectuada la notificación de la sentencia interlocutoria up supra mencionada, dirigida al contribuyente, se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 22 de enero de 2020, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación dirigida al contribuyente expuso lo siguiente: “…la dirección suministrada no fue exacta no se pudo localizar, por tal motivo consigno la boleta en el estado que se encuentra…”.
En fecha 28 de enero de 2020, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la sentencia interlocutoria Nº 2915 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente recurso, dirigido al contribuyente, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 17 de febrero de 2020, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000218-417 de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,





Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 2377
PJSA/ob/ds