REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 3284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5515
En fecha 17 de marzo de 2015, se interpuso Recurso Contencioso Tributario con medida de Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados ALEJANDRO GOMEZ, ANIBAL VEROES, MIRIAM GONZALEZ, MARIANNE CARRILLO, VALENTINA BRICEÑO, MARIA PÉREZ, LEONARDO VERA y ANA FUENTES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121 y 144.238 respectivamente, todos actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HENKEL VENEZOLANA S.A., inscrita ante el registro en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el numero 38, tomo 31-A-sgdo, posteriormente cambiando su denominación social el 03 de abril de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-700893934, con domicilio procesal en la calle 2, edificio Henkel, piso PB y 01, Oficina 31-32, Urbanización Industrial Pruinca, Guacara, estado Carabobo, contra la Resolucion Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. NºISLR/00069/2012/0013 de fecha 23 de enero del 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3284 (Numeración de este Tribunal) al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3279, en la cual se declaró que: se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recuro Contencioso Tributario y se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dictó auto en el cual este tribunal se pronunció sobre la diligencia suscrita por el apoderado judicial del contribuyente en fecha 13 de agosto de ese mismo año, en la cual solicitó suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, este tribunal se pronunció sobre lo solicitado y dejó constancia que se oiría dicha suspensión de efectos una vez admitido el recurso.
En fecha 05 de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3872, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis y declaró IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de Efectos.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal admitiera el recurso contencioso tributario, y comisionara al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notificara al Procurador General de la República, sobre la admisión del presente recurso, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de dicha notificación a este tribunal, aunado a ello, se observa que la Sociedad Mercantil HENKEL VENEZOLANA S.A., esta a derecho, y no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 05 de octubre de 2016, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia de admisión del recurso, de fecha 05 de octubre de 2016, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le indicó a la contribuyente que debía impulsar el proceso para que este pudiese continuar y pasar a fase de promoción de pruebas, la contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 05 de octubre de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por los abogados ALEJANDRO GOMEZ, ANIBAL VEROES, MIRIAM GONZALEZ, MARIANNE CARRILLO, VALENTINA BRICEÑO, MARIA PÉREZ, LEONARDO VERA y ANA FUENTES, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números: 46.997, 24.099, 110.136, 181.771, 230.458, 225.383, 199.121 y 144.238 respectivamente, todos actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HENKEL VENEZOLANA S.A., inscrita ante el registro en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1974, bajo el numero 38, tomo 31-A-sgdo, posteriormente cambiando su denominación social el 03 de abril de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-700893934, con domicilio procesal en la calle 2, edificio Henkel, piso PB y 01, Oficina 31-32, Urbanización Industrial Pruinca, Guacara, estado Carabobo, contra la Resolucion Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. NºISLR/00069/2012/0013 de fecha 23 de enero del 2015, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SE ORDENA, Notificar al Procurador General de la República, mediante boleta con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados aragua, carabobo y cojedes, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3284
PJSA/ob/cl