REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 06 de marzo de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3294
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5476
En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano ROBERTO DAMIANI DI TEODORO titular de la cedula de identidad Nº 8.836.856, actuando como Director de GRUPO FRIGORIFICO SAN MARINO C.A, constituida el 03 de mayo de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 82-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40078505-7, con domicilio fiscal en la Urbanización la Trigaleña, Centro Comercial Cotoperi, Local 1, Avenida 91, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Vanesa Alejandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 174.610, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, contra el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000129-39 de fecha 06 de marzo del 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de marzo del 2015, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3294 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente; asimismo, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario del 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 20 de enero de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al contribuyente, señalando que no se logró llevar a cabo la práctica de la misma.
En fecha 16 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación en la puerta de este Juzgado dirigido al recurrente de la causa, durante un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano Juez Pablo Solórzano se aboco al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2016, se agregó Cartel de notificación dirigida al contribuyente, con relación al auto de entrada del presente recurso, dejando constancia que la recurrente estaría a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3847 mediante la cual se admitió el presente recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le apercibió al contribuyente que debía manifestar el interés de continuar con la causa, e impulsar el procedimiento suministrando los medios necesarios para la práctica de las notificaciones.
En fecha 16 de julio de 2019, el Alguacil Adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la contribuyente con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 3847, de admisión del recurso la cual fue debidamente firmada y sellada.
Ahora bien, este Tribunal observa en la última actuación que corre inserta en autos, es decir, la notificación a la sociedad mercantil GRUPO FRIGORÍFICO SAN MARIO, C.A en fecha
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera al contribuyente que se encuentra a derecho y que debía manifestar el interés de proseguir con la causa, se observa que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil GRUPO FRIGORIFICO SAN MARINO C.A., encontrándose a derecho no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 19 de septiembre de 2016, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la PERENCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia de admisión del recurso, de fecha 16 de julio de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le indicó a la contribuyente que debía demostrar interés, para que pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, la contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 16 de julio de 2019, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 272, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por la abogada Vanesa Alejandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 174.610, actuando como Director de GRUPO FRIGORIFICO SAN MARINO C.A,, constituida el 03 de mayo de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 82-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-40078505-7, con domicilio fiscal en la Urbanización la Trigaleña, Centro Comercial Cotoperi, Local 1, Avenida 91, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013/000129-39 de fecha 06 de marzo del 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SE ORDENA, Notificar al Procurador General de la República, mediante boleta con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3294
PJSA/ob/cl
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