REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de marzo de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 1493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5479
En fecha 03 de marzo de 2008, los ciudadanos Franklin Antonio Piñate Batista y Víctor Manuel Rivas Flores, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.400.343 y V- 4.875.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.007 y 48.991, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, actuando como Apoderados Judiciales de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL/R-001/2008 del 07 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo
En fecha 13 de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso en el archivo de este Juzgado bajo el Nº 1493 (numeración de este Tribunal).
En fecha 28 de marzo de 2008, la contribuyente interpuso escrito de reforma libelar.
En fecha 02 de abril de 2008, se dicto auto agregando el escrito de reforma libelar presentado por la contribuyente y ordeno librar nuevas boletas de notificaciones.
En fecha 11 de abril de 2008, se dicto auto ordenando librar nuevas boletas de notificaciones en virtud de que no fueron libradas en su oportunidad.
En fecha 08 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Alcaldía del Municipio Valencia.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº 1315 mediante la cual este Tribunal admitió el presente recurso.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria Nº 1321, en la cual se declaro sin lugar la suspensión de efectos.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juez Adscrito a este Tribunal para dicha fecha, manifestó su voluntad de Inhibirse de seguir conociendo el presente recurso.
En fecha 15 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copia certificada de el presente auto, el acta de inhibición, el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC), ante este tribunal, y del expediente Nº 0261 la sentencia definitiva, el escrito libelar y la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación y copia simple de la decisión de la Sala Político Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 2528, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual remite la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado.
En fecha 07 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que se designara un Juez o Jueza Accidental que siguiera conociendo el presente recurso.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto dejando constancia que el 27 de junio de 2012, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en Sala Plena juramentó a la Abogada María Sanabria Muñoz como Jueza Accidental de este Juzgado para que conociera de las Inhibiciones que suscitaron en este Tribunal.
En fecha 07 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que la Dra. María Sanabria ya no forma parte del Poder Judicial, quien era la Jueza a cargo de llevar la causa, a los fines de darle continuidad al proceso del presente expediente, y velar por la tutela judicial efectiva de las partes, el Juez Adscrito a este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se le instó a las partes a manifestar el interés de continuar con la presente causa.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, quedó evidenciado que el la sociedad mercantil INVERSIONES TWENTY ONE, C.A. (BINGO MAJESTIC), no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Tribunal diera constancia mediante autos que el Juez Adscrito a este Tribunal se avoca a la causa, luego de que se nombrara a la Dra. María Sanabria para llevar el presente caso, se hace saber que el contribuyente identificado en autos, no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento.
Así como también, se observa que el presente recurso se encontraba en etapa de sentencia, y ya habiendo declarada vista la causa, se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debido a que el Juez Adscrito a este Juzgado para la fecha manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo el presente recurso contencioso tributario con motivo a la sentencia Nº 01665 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 10 de octubre de 2007, perteneciente al expediente Nº 0261 (nomenclatura de este Tribunal) con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia Nº 0153, dictada por este juzgado el 08 de agosto de 2005, y por cuanto el presente expediente Nº 1493, versa sobre el mismo asunto y en virtud a la decisión emitida por la sala antes identificada, se procedió con la remisión de la causa a la Sala antes nombrada, dicho lo anterior, posteriormente se dio por recibida la decisión de la Sala supra mencionada, declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Adscrito a este Tribunal para esa fecha, a posteriori se designó a la Dra. María Sanabria Muñoz como Jueza Accidental para conocer el presente recurso, luego de 10 años como última actuación se dictó auto en vista de que la Dra. María Sanabria ya no forma parte del Poder Judicial el Juez adscrito a este Juzgado, se aboco a la presente causa, dejando constancia que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, se reanudará la causa.
Se aprecia también que no consta en autos ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso y se deja constar que aún cuando el presente recurso es de naturaleza autónoma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 desde el momento de la reanudación de la causa, el contribuyente se encontraba derecho, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le apercibió en el auto de abocamiento que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción
Que en la presente causa se puede verificar que se ha admitido el recurso y estaba en estado de sentencia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01258 de fecha 07 de diciembre de 2010, ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2001, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo este el auto de abocamiento del presente recurso en fecha 07 de febrero de 2022, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el interés en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal luego de que este Tribunal dictara auto de abocamiento en el presente recurso el 07 de febrero de 2022, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por los ciudadanos Franklin Antonio Piñate Batista y Víctor Manuel Rivas Flores, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.400.343 y V- 4.875.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.007 y 48.991, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, actuando como Apoderados Judiciales de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL/R-001/2008 del 07 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Franklin Antonio Piñate Batista y Víctor Manuel Rivas Flores, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.400.343 y V- 4.875.579, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.007 y 48.991, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, actuando como Apoderados Judiciales de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AL/R-001/2008 del 07 de enero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
Exp. Nº 1493
PJSA/ob/cl
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