REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 28 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2006-0007476
ASUNTO: GH31-V-2006-0007476
DEMANDANTES: REYES RAFAEL MONTEVERDE HELDEN Y CLARITZA CAROLINA SANTOS PADRON, cédulas de identidad Nos. V.- 8.609.791 y V.- 12.426.377, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.055.
MOTIVO Divorcio 185-A
EXPEDIENTE: GH31-V-2006-0007476
RESOLUCIÓN No.: 2023-0000015 INTERLOCUTORIA
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana CLARITZA CAROLINA SANTOS PADRON, venezolana, mayor de edad, Nº V-12.426.377, de este domicilio, asistida por la abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.055, de este domicilio, en donde solicita la corrección del error material cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006 al ser indicado en la misma el numero de cédula de la CLARITZA CAROLINA SANTOS PADRON, como V.- 12.425.377, cuando lo correcto es V.- 12.426.377, según se evidencia en copia de la cédula de identidad que acompaña al escrito y como se desprende de igual forma del acta de matrimonio inserta a los folios 3 y 4 de este expediente, para decidir el Tribunal observa: Efectivamente, en el fallo aludido se incurrió en el error material de colocar el numero de cédula de la CLARITZA CAROLINA SANTOS PADRON, como V.- 12.425.377, siendo lo correcto V.- 12.426.377.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
En el caso de autos, se observa que la indicación del numero de cédula de identidad de la demandante antes mencionada se encuentra incorrecto en la sentencia definitiva, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, cual es el declarar con lugar la demanda de DIVORCIO 185-A planteada por los ciudadanos REYES RAFAEL MONTEVERDE HELDEN Y CLARITZA CAROLINA SANTOS PADRON, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido.
De esta manera, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2006, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, en donde se indicó: “V.- 12.425.377”, folio diecinueve (19), debe decir: “V.- 12.426.377”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente corrección a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 09 de marzo de 2006.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de marzo (03) de dos mil veintitrés (2023), siendo las 01:00 de la tarde. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias digitalizado.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abogada Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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