REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 31 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000013
ASUNTO: GP31-V-2019-000013
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES WHITE COLOR´S GRAF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo DE LA Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 65-A, de fecha 13 de mayo de 2014.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados KATIUSCA CHIRINOS Y CANDIDO ESCUELA, venezolana, mayor de edad, cédulas de identidad Nos. V- 13.870.001 y V.- 5.270.388, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.267 y 203.226, en su orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGEN DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03/02/2005, bajo el No. 04, Tomo 266-A, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR JOSÉ MARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.386.234.
SEDE: CIVIL
RESOLUCION Nº 2023-017
EXPEDIENTE: GP31-V-2019-000013
I
Se inició esta causa por demanda Oferta Real y Deposito, interpuesta por la Sociedad mercantil INVERSIONES WHITE COLOR´S GRAF, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo DE LA Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 14, Tomo 65-A, de fecha 13 de mayo de 2014, mediante sus apoderados judiciales abogados KATIUSCA CHIRINOS Y CANDIDO ESCUELA, venezolana, mayor de edad, cédulas de identidad Nos. V- 13.870.001 y V.- 5.270.388, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.267 y 203.226, en su orden, según instrumento poder que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2019, bajo el No. 13, Tomo 16, Folios 38 al 40, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGEN DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03/02/2005, bajo el No. 04, Tomo 266-A, en la persona de su Presidente, ciudadano OMAR JOSÉ MARRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.386.234.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 19/03/2019, el Tribunal se declaró incompetente para admitir, sustanciar y decidir la presente causa en fecha 20/03/2019, por lo que declinó la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, , con sede en la ciudad de Valencia; quien le dio entrada en fecha 30/04/2019, habiendo decidido en fecha 30/05/2019 no aceptar la competencia, planteando el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01/12/2021 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decide que el conocimiento de la presente causa le corresponde a este Tribunal.
Posteriormente mediante auto de fecha 13/05/2023, este Tribunal mediante auto le da reingreso al expediente y la Jueza Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa, se aboca al conocimiento de la causa.
II
En todo proceso, es carga de las partes el asumir la ejecución de las actuaciones que determinan su actividad, dentro de lo que debe entenderse como el iter procesal, sea actor o demandado.
La falta en el cumplimiento de esas cargas, trae como consecuencia sanciones que son aplicables a quien no es diligente en el impulso del procedimiento de que se trate, una de ellas es la perención, consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y siguientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés de la parte.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, expresó lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido...”
De autos se evidencia que luego del auto de reingreso del expediente y abocamiento de la Jueza, la parte actora no instó la prosecución del proceso, por lo cual se constituye el supuesto de abandono del trámite, expuesto en la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que desde la fecha 13 de mayo de 2022, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, y no existe actuación alguna realizada por la parte actora que sirva para impulsar el proceso, es forzoso para quien aquí decide declarar el abandono del trámite y la extinción de la instancia en la presente acción, por falta de impulso y de interés de la parte demandante. Así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, actuando en sede Constitucional declara: EL ABANDONO DEL TRAMITE Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA EN LA ACCION OFERTA REAL Y DEPOSITO propuesta por los abogados KATIUSCA CHIRINOS y CANDIDO ESCUELA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 13.870.001 y V.- 5.270.388, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.257 y 203.226, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES WHITE COLOR´S GRAF, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL, S.A.), en la persona de su Presidente ciudadano OMAR JOSÉ MARRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.386.234.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Publíquese y regístrese.
Déjese copia de la presente sentencia interlocutoria en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dictada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:00 p.m. Años 212º y 164º.
La Jueza Provisoria
Abog. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se archivó copia de esta decisión.
La Secretaria
Abog. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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