REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2020-000071 DM
ASUNTO: GP31-V-2020-000071 DM

DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 07/11/2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 333-A, representado por su Director Ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.955.314.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUISANA MAZA y ADLINE ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.122.029 y 116.256, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad Mercantil INSTITUTO CATEICO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 55-B.
MOTIVO: Desalojo Local Comercial
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000071 DM
RESOLUCIÓN No. 2023-14 Sentencia de Definitiva
SEDE: Civil

-I-
Se inicia la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por las abogadas LUISANA MAZA y ADLINE ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.122.029 y 116.256, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 07/11/2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 333-A, representado por su Director Ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.955.314, poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 05 de diciembre de 2019, anotado bajo el No. 19, Tomo 61, folios 59 al 61, contra la entidad mercantil INSTITUTO CATEICO,inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 36, Tomo 55-B, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de febrero de 2020, quedando asignada por distribución en este Tribunal Segundo de Primera Instancia.En fecha 17 de febrero de 2020 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entregándosele a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo la compulsa respectiva.En fecha 20 de febrero de 2020 la Abg. ADLINE ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se forme la compulsa y se cite a la parte demandada, consignando los medios necesarios para la práctica de la citación.
En fechas 26 de febrero de 2020 se ordenó formar la compulsa. En fecha 03 de marzo de 2020 el Alguacil Juan Silva, dejó constancia en autos de haber practicado la citaciónde la parte demandada, consignado el recibo de la compulsa debidamente firmado por el ciudadano Alexis Ladera, representante de la Entidad Mercantil Instituto Cateico.
En fecha 08 de agosto de 2022 la abogada ADLINE CAROLINA ORTIZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa la cual quedó en etapa de contestación de la demanda, a los fines de dar continuidad al procedimiento, aportando correos electrónicos y números telefónicos de la contraparte.
En fecha 09 de agosto de 2022 mediante auto la jueza provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa. Se ordenó librar boleta de notificación de la reanudación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2022 el Alguacil Jesmil Alastre, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2022 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda junto a sus recaudos anexos, que fue agregado a los autos junto a sus recaudos anexos en fecha 10 de noviembre de 2022.
En fecha 16 de noviembre de 2022 se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de noviembre de 2022 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados Alexander Medina y Pedro Jesús Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 156.011 y 194.754, en su orden, y se tuvieron como apoderados judiciales de la parte demandada mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
En fecha 23 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia preliminar, haciéndose presentes a los apoderados judiciales de las partes de este juicio. Se agregaron a los autos documentales presentadas por la parte actora. El Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para dictar auto razonado de hechos y límites de la controversia.
En fecha 25 de noviembre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia impugnó poder apud acta presentado en fecha 21 de noviembre de 2022.
En fecha 28 de noviembre de 2022 se dictó sentencia interlocutoria No. 2022-032 teniendo por subsanado el poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados Alexander Medina y Pedro Jesús Montes.
En fecha 28 de noviembre de 2022 mediante auto razonado el Tribunal fijó los puntos controvertidos en este juicio y apertura lapso probatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2022 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado Pedro Jesús Montez Theodor, apoderado judicial de la parte demandada. Se agregó a los autos en fecha 05/12/2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó se inadmita el escrito de promoción de pruebas que pudiera presentar la parte demandante extemporáneamente.
En fecha 05 de diciembre de 2022 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa, al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error involuntario cometido mediante auto de fecha 28/11/2022 al haberlo aperturado por ocho (08) días de despacho, cuando lo correcto era cinco (05) días de despacho. Se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 28/11/2022, quedando valido el mismo a excepción de la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días de despacho.
En fecha 14 de diciembre de 2022 la abogada ADLINE ORTIZ, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos y admitido en fecha 15 de diciembre de 2022, admitiéndose igualmente las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su contestación de la demanda. En fecha 15 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19/12/2022, indicándose que fue consignado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 19 de diciembre de 2022 mediante auto se fijó audiencia de juicio, para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente a éste a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21 de diciembre de 2022 mediante escrito el abogado Alexander Medina Estredo, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraria, el cual fue agregado a los auto por auto de fecha 21/12/2022 y que el mismo sería sustanciado en la definitiva.
En auto de fecha 16 de febrero de 2023 por presentar fallas eléctricas en la sede del Circuito Judicial se difirió la audiencia de juicio, para el día viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m.
En fecha 17 de febrero de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, donde el Tribunal dictó el dispositivo del fallo. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
-II-
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que la entidad mercantil Inversiones Grandes Obras, C.A., celebró mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 2014, anotado bajo el 10, Tomo 36, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Alexis Jesús Ladera Marrero, titular de la cédula de identidad No. 3.897.105, a los fines de que allí funcionara la entidad mercantil Instituto Cateico, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el No. 36, Tomo 55-B, basa su pretensión jurídica en una demanda de Desalojo del inmueble objeto de este juicio contentivo de un Local Comercial ubicado en la avenida principal La Sorpresa, Edificio Resurrección, piso No. 01, Local 01, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020, a razón de la cantidad de once millones doscientos noventa y seis mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.296.714,50), más el valor del impuesto al valor agregado (I.V.A.) cada mensualidad, suma que asciende a la cantidad de doscientos noventa y tres millones setecientos catorce mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 293.714.577,00), más el valor de impuesto al valor agregado (IVA), señalando que éstas mensualidades la parte demandada ha disfrutado del inmueble objeto de este juicio; las costas procesales que se causaren, incluido en ello los honorarios de abogados; que se conmine al arrendatario a que haga entrega a la parte actora de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios públicos de los cuales disfrutó en el inmueble objeto del contrato; que haga la entrega del inmueble a la parte actora, libre de basura y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento, dando cumplimiento al contenido de la cláusula novena del contrato.
Estimando la acción en las mensualidades vencidas antes nombradas, más el valor de impuesto al valor agregado (IVA), equivalente a cinco millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (5.874.291,54) unidades tributarias.
Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Por su parte la demandada de autos ciudadano ALEXIS JESÚS LADERA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.897.105 y de este domicilio, quien actúa en representación del Instituto Cateico, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello, en fecha 25-02-2005, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-B, en la contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la demandante.
 Convino en que celebró contrato de arrendamiento con la accionante de autos en la fecha indicada en el Capítulo primero del libelo de la demanda, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que luego por no haber oposición de las partes se convirtió a tiempo indeterminado aplicando la tacita reconducción, con plena vigencia hasta la presente fecha.
 Convino que el canon de arrendamiento fijado en el contrato según la clausula tercera del contrato, fue de cinco mil (Bs. 5.000,00) y que producto de la reconversión del año 2018, quedó fijado el canon en cero coma cero cinco bolívares (Bs. 0,05).
 Negó lo afirmado por la accionante cuando expone que luego de varios acuerdos, se ha aumentado a la cantidad de once millones noventa y cocho mil setecientos catorce con cincuenta céntimos (Bs. 11.296.714,50), más el valor de impuesto al valor agregado (I.V.A.), señalando que la realidad es que el monto que aduce la accionante fue impuesto de manera unilateral por ella, por cuanto su representada es una Institución que imparte formación académica a grupos de personas, y que producto de la crisis política que vive nuestro país en los años que hace referencia, violándome forma flagrante la novísima Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de locales comerciales vigente, en sus artículos 13, 41, literal “g”, 45 de la disposición transitoria primera de la novísima Ley.
 Negó que adeude desde el mes de enero de 2018 hasta febrero de 2020 a la accionante, la cantidad de doscientos noventa y tres millones setecientos catorce mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 293.714.577,00), por cuanto por decreto presidencial producto de la reconversión monetaria del año 2021, el monto anterior quedó en dos mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs. 2.937,00), señalando que hasta noviembre de 2020, fecha que supera los cánones adeudados que indica la accionante, ha pagado la cantidad de tres mil trescientos veintiocho con cuarenta céntimos de dólares (USD $ 3.328,40), como se evidencia en recibos de pago que acompaña al escrito de contestación.
 Rechaza la pretensión de la demandante de ser condenada en costas y honorarios profesionales, por no adeudar a la accionante la cantidad expuesta en el libelo de la demanda y rechaza que deba pagar la suma por concepto de estimación de la demanda.
 Promueve trece (13) documentales, contentivas de recibos de pago, emanados de la demandante Inversiones Grandes Obras, C.A., numeradas 0306, 0310, 0312, 0314, 0315, 0319, 0320, 0328, 0330, 0333, 0350, 0353 y 0419, a los fines de demostrar que no adeuda a la demandante de autos.
-IV-
HECHOS CONTROVERTIDOS
La falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble arrendado de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020, a razón de la cantidad de once millones doscientos noventa y seis mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.296.714,50), más el valor del impuesto al valor agregado (I.V.A.) cada mensualidad, suma que asciende a la cantidad de doscientos noventa y tres millones setecientos catorce mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 293.714.577,00), más el valor de impuesto al valor agregado (IVA).

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Documento en copia simpleautenticadocontentivo de Poder Especial otorgado por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Perestrelo, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.955.314, en su condición de Director Ejecutivo de la entidad mercantil Inversiones Grandes Obras, C.A., parte demandante, a los abogados Luisana Maza y Adline Carolina Ortiz Henríquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 16.800.153 y V.- 10.250.856, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.029 y 116.256, en su orden,debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2019, anotado bajo el No. 19, Tomo 61, Folios 59 al 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la capacidad de representación en juicio de las abogadas antes señaladas, de la entidad mercantil Inversiones Grandes Obras, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.-
 Documento autenticado en copia simple contentivo de acta constitutivade la entidad mercantil Inversiones Grandes Obras, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 11, Tomo 333-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,documento que al no haber sido impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,Y ASI SE ESTABLECE.-
 Documento autenticado en copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segundo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2014, anotado bajo el No. 10, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la entidad mercantil Inversiones Grandes Obras, C.A. como arrendadora (parte demandante) y elInstituto Cateico, como arrendatario (parte demandada), al no haber sido impugnado este documento, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, quedando probada el inicio de la relación arrendaticia entre las partes del juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
 Documento en copia simple contentivo Firma Personal del Instituto Cateico, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 36, del libro 55-B correspondiente al primer trimestre, parte demandada, al no haber sido impugnado este documento,el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA LA PARTE ACTORA PROMOVIO:
 Al folio 65 consta copia fotostática de documento de privado consignado por la apoderada judicial de la parte actora, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 23/11/2022, y ratificado en su escrito probatorio, referido a convenio de pago de cánones de arrendamiento por un local comercial distinguido con el No. 01, Piso 01, Edificio Resurrección, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Sorpresa, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, suscrito entre las partes de este juicio en fecha 26/08/2021, y aunque se trata de copia fotostática de documento privado, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Alexander Medina, manifestó en la audiencia de juicio, que ese convenio de pago si fue suscrito por las partes después de interpuesta la presente acción de desalojo; sin embargo se evidencia que lo convenido en dicho documento no puede ventilarse o decidirse en el presente juicio, ya que en este contrato se estipularon nuevas cláusulas que no forman parte de los hechos controvertidos en el presente proceso, y su incumplimiento no puede ser dilucidado en el presente caso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, quedando desechada del presente juicio, y así se decide.
 A los folios del 66 al 71 de este expediente, cursa copia fotostática de dólares americanos, correspondiente a abonos de deudas de cánones de arrendamiento del Local Comercial objeto de este juicio, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2019, por parte del Instituto Cateico a Inversiones Grandes Obras, C.A., consignados por la apoderada judicial de la parte actora, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 23/11/2022 y ratificados en su escrito probatorio, copias que contenían firmas ilegibles en original y sello húmedo del Inversiones Grandes Obras, C.A., documentos que a pesar de haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada, el mismo día de su consignación ( 23/11/2022), al no haber sido impugnado por el medio idóneo de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y queda demostrada el pago de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados, y así se decide.
 A los folios del 72 y vto y 73 de este expediente, cursa documento identificado Relación de Convenio de Pago Semanal Instituto Cateico, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 23/11/2022 y ratificada en su escrito probatorio, la cual no contiene ni firmas ni sellos húmedos de ninguna de las partes, y al haber sido impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar de fecha 23/11/2022, no se le da valor probatorio y se desecha del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 Con relación al escrito de fecha 21/12/2022, referido a oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, se da por reproducida la valoración de las pruebas documentales antes señaladas.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Ratifico las documentales anexadas al libelo, ratificándose su valoración realizada anteriormente,Y ASI SE ESTABLECE.-.
 Ratificó prueba documental que consignó en la audiencia preliminar (folios 65 al 73), ratificándose la valoración realizada anteriormente,Y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, promoví{o las siguientes pruebas:
 Recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por Inversiones Grandes Obras, C.A., parte demandante, detallados de la siguiente manera: Al folio 46 Recibo de Pago No. 0306 de fecha 07/09/2021 por la cantidad de mil dólares americanos ($ 1.000) por concepto de abono de deuda de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero hastaagosto del año 2018, abonando al mes de septiembre 2018 cuarenta dólares ($ 40) por convenio de pago establecido por las partes de un Local Cateico La Sorpresa. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 47 Recibo de Pago No. 0310 de fecha 10/09/2021 por la cantidad de cien dólares americanos exactos ($ 100) por concepto de abono de deuda de canon de arrendamiento correspondiente a la cancelación del mes de septiembre año 2018, a razón de ochenta dólares ($ 80) abonando el mes de octubre año 2018 la cantidad de veinte dólares ($ 20) por convenio de pago establecido por las partes. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 48 Recibo de Pago No. 0312 de fecha 17/09/2021 por la cantidad de cien dólares americanos exactos ($ 100) por concepto de abono de deuda del mes de septiembre año 2018, a razón de ochenta dólares ($ 80), y completando el mes de octubre año 2018 la cantidad de veinte dólares ($ 20) de un Local, ubicado en La Sorpresa (Cateico). Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 49 Recibo de Pago No. 0314 de fecha 24/09/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono a deuda cancelación canon del mes de noviembre año 2018, de un Local Comercial ubicado en la Sorpresa. Instituto Cateico, Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 50 Recibo de Pago No. 0315 de fecha 01/10/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono de deuda cancelación de canon de arrendamiento del mes de diciembre año 2018, de un Local Comercial ubicado en la Sorpresa. Instituto Cateico, Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 51 Recibo de Pago No. 0319 de fecha 07/10/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono de deuda cancelando canon de arrendamiento del mes de enero Año 2019, de un Local Comercial ubicado en la Sorpresa. (Instituto Cateico). Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 52 Recibo de Pago No. 0320 de fecha 15/10/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono a deuda cancelando canon de arrendamiento del mes de febrero Año 2019, de un Local Comercial ubicado en la Sorpresa. (Instituto Cateico). Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 53 Recibo de Pago No. 0328 de fecha 11/11/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono de deuda de canon de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en La Sorpresa (Instituto Cateico) correspondiente al mes de marzo año 2019. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153.Al folio 54 Recibo de Pago No. 0330 de fecha 11/11/2021 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de abono de deuda de canon de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en La Sorpresa (Instituto Cateico) correspondiente al mes de abril año 2019. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153. Pagado conforme: Alexis Ladera. Firma Ilegible. C.I. 3.897.105. Al folio 55 Recibo de Pago No. 0333 de fecha 11/11/2021 por la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho con cuatro céntimos (488,4) por concepto de abono de deuda de canon de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en La Sorpresa avenida principal (Instituto Cateico) correspondiente al mes de mayo año 2019. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153. Pagado conforme: Firma Ilegible. Al folio 56 Recibo de Pago No. 0350 de fecha 24/02/2022 por la cantidad de ciento veinte dólares americanos ($ 120) por concepto de canon de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el C.C. La Sorpresa avenida principal (Instituto Cateico) Puerto Cabello, correspondiente al mes de junio año 2019. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153. Pagado conforme: Alexis Ladera (Firma Ilegible). Al folio 57 Recibo de Pago No. 0353 de fecha 15/03/2022 por la cantidad de setecientos veinte dólares americanos exactos ($ 120) por concepto de canon de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el C.C. La Sorpresa avenida principal (Instituto Cateico) Puerto Cabello, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153. Pagado conforme: AlexiAl folio 58 Recibo de Pago No. 0419 de fecha 04/11/2022. Razón Social: Instituto Cateico F.P. RIF. V- 03897105-7, por la cantidad de un mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 1.280) por concepto de cánones de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el sector La Sorpresa (Edificio Resurrección), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, abono 80$ al mes de noviembre Año 2020. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153. Al folio 58 Recibo de Pago No. 0419 de fecha 04/11/2022. Razón Social: Instituto Cateico F.P. RIF. V- 03897105-7, por la cantidad de un mil doscientos ochenta dólares americanos ($ 1.280) por concepto de cánones de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en el sector La Sorpresa (Edificio Resurrección), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, abono 80$ al mes de noviembre Año 2020. Recibido conforme por Luisana Maza C.I. No. V.- 16-800.153, los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, documentos privados emanados de la parte actora, los cuales al no haber sido impugnados por ésta se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la cancelación por parte del Instituto Cateico de los cánones de arrendamiento de los meses allí señalados, es decir, de los meses de enero a diciembre del año 2018, enero a diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020. Con relación a los recibos de pago de los subsiguientes meses cancelados este Tribunal no hace pronunciamiento de su valoración, por no ser hechos controvertidos en el presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
Revisando las actas procesales este juzgador antes de decidir observa:
Vista las anteriores valoraciones y consideraciones, y al encontrarse demostrado el pago de los cánones de arrendamiento demandados por parte de la Entidad Mercantil demandada de autos Instituto Cateico, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2018, enero a diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte demandada en este juicio, insertos a los folios 46 al 58, los cuales no fueron impugnados, valorados anteriormente, no logrando desvirtuar dichas documentales la parte demandante, todo lo contrario, en su escrito de promoción de pruebas se puede evidenciar que la apoderada judicial de la accionante, promueve y ratifica documentos fotostáticos de pagos realizados por la parte demandada que corresponden al pago de los cánones realizados desde el mes de julio al mes de noviembre del 2019 (copia de dólares americanos con firmas originales y sello húmedo de la parte demandante, ya valorados ), asimismo manifiesta: “… Quedando pendiente los canon vencidos desde marzo del año 2020 hasta la presente fecha de diciembre del año 2022…” (Cánones que no son parte de los hechos que se dilucidan en la presente causa). Entonces, habiéndose demostrado en autos, que la parte actora ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, según recibos de pagos emitidos por ésta, posterior a la fecha de interposición de la demanda, se hace imperioso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por desalojo de local comercial por falta de pago, siendo que los cánones de arrendamiento demandados fueron debidamente cancelados por la parte demandada y recibidos por la parte demandante como se dijo antes, posterior a la fecha de interposición de la presente demanda, tal como se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 46 al 58, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los cánones vencidos desde el mes de marzo del año 2020 hasta el mes de diciembre del año 2022, tal como lo señala la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, al no haber sido demandados en el presente asunto, no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, y por lo tanto el Tribunal no puede pronunciarse al respecto, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por las abogadas LUISANA MAZA y ADLINE ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.122.029 y 116.256, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A.,antes identificada, contra la entidad mercantil INSTITUTO CATEICO, antes identificada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de marzo (03) del año 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ