REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 22 DE MARZO DE 2023
AÑOS 212º Y 164º
ASUNTO: DR-2023-67101
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-413356
Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. YADIRA NAVARRO, ABG. GLENNIS OVIEDO Y ABG. MARIANNA ROA. contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Marzo del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (3º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-413356, mediante la cual DECRETÓ a los ciudadanos: WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.214.971 y Nº V- 32.404.075,Libertad Plena y sin restricciones y nulidad parcial.
En fecha 20 de Marzo del 2023, se dio cuenta en esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del presente recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 1Abg. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada de la FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. YADIRA NAVARRO, ABG. GLENNIS OVIEDO Y ABG. MARIANNA ROA. interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 16 de Marzo del 2023de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la resolución publicada en fecha 16 de marzo del 2023, se extrae lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial, Abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, la Secretaria del Tribunal, abogada LEDIS MIRANDA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174; 175; 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar el decreto de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en audiencia celebrada en esta misma fecha a favor de los ciudadanos: WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, y JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, en los siguientes términos…”
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Una vez iniciado el acto de audiencia y verificada la presencia de las partes, se concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien narra de manera sucinta y en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI:
“Según acta POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA DE CARABOBO. ESTACIÓN POLICIAL FUNDACIÓN CAP, quienes dejan constancia que en fecha 14-03-23 que siendo las 10:15 pm se encontraban haciendo labores de patrullaje por el sector de la vía de servicio específicamente a la altura de las escaleras que avistan a dos ciudadano que bajaban las escalaran a quienes le dieron la voz de alto la cual fue acatada, al realizarle la inspección corporal y le logran inculpar elementos de interés criminalísticas (arma blanca), es por lo que esta representación fiscal califica la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito se decrete para la Imputada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, y se acuerde continuar la causa por el procedimiento ORDINARIO. Es todo.
Encontrándose presente en sala la presunta víctima en sala se procede a tomar su declaración, identificándose como LISDAIRI JOHANA MORENO SANCHEZ, quien expone: esa noche yo iba saliendo de mi casa como a las 9 más arriba de mi casa hacia la vía del mayorista cuando me consigo dos sujetos uno cargaba un cuchillo se me acercaron y me despojaron del bolso y salieron corriendo por la escalera camine hacia mi casa y como a las diez minutos me andaba buscando la policía por que ellos conocen a mi hermano que también es policía, me llevaron al comando y me lo mostraron y si fueron ellos. Es todo.
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Escuchado a la representación fiscal se procede a imponer a los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, quien expone: veníamos caminando iba para mi casa se acerca la policía apuntándome como uno delincuente colo9candonos en el piso con la mano atrás nos montan en la patrullas nos llevan para el comando nos sacaron para la partes de atrás del comando lo colocan al lado de la patrulla del comando nos dicen que miremos hacia arriba al vidrio nos meten para dentro y nos comenzaron a tomar fotos con un poco de co0sas encima de la mesa. Es todo. Seguidamente se impone al ciudadano JHON JAIRO TRINCADO NERI, quien aporta sus datos de identificación de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, quien expone: nosotros íbamos caminando, nos paran cuando nos dieten salen varias personas de la comunidad, nos esp0osan sin decirnos el porqué llega la patrulla nos montan y nos agarraron sin nada después nos llevaron para el comando después nos sacan y dicen que la víctima nos iba a reconocer. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA SIRIT quien expone: “Esta defensa oída la declaración de mi representados y de la revisión de las actuaciones esta defensa observa que de las actuaciones se desprende una total violación del debido proceso por cuanto en primer término tenemos un acta policial que deja constancia de la aprehensión de mis representados sin embargo en las misma no se evidencia la razones que sustente la aprehensión vale decir las establecidas en la ley que por flagrancia o por que exista unas orden de aprehensión o captura contra de una persona, ninguno de estos dos supuestos se cumplen en esta procedimiento ahora bien continuando con el desglose de las referidas actas policial los mismos funcionarios dejan constancia que logran ubicar una supertasa victima quien es traída al centro policial y que la misma reconoce a mis defendidos como los autores de un hecho sin embargo este reconocimiento o individualización de los detenido también constituye una violación del debido proceso de mis representados no tenían cualidad de investigado ni mucho menos era una diligencia de investigación solicitado por algún otro órgano, o del ministerio público antes de realizarla constituyendo esto una violación directa de la defensa pues dicho reconocimiento lo hacen sin la presencia de una abogado de confianza por todo lo anterior expuesto esta defensa solicita de conformidad con el 174 175 del COPP la nulidad de las actuaciones en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones a mis representados de igual manera insto al ministerio público como órgano investigativo verifique la actuación de los funcionarios actuantes en el proceso a asimismo solicito a este tribunal que visto como se constata las actuaciones esta violación que acarrea o trae como consecuencia la nulidad del proceso acuerde la apertura de investigación a los funcionarios actuantes, solicito copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgadora a decretar LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, y JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo.
DE LA FLAGRANCIA Y LA DETENCIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44.1 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, que a letra señala, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia o de detención in fraganti donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. En el presente asunto la detención se produce del siguiente modo:
“en fecha 14.03.2023 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche encontrándome desempeñando mis funciones inherentes al cargo, como supervisor por el ccp Tocuyito quienes se encontraban en labores de vigilancia por el sector vía de servicio los chorritos a la altura de las escaleras cuando avistan a dos sujetos que iba a veloz carrera por lo que proceden a seguirlos y a unos minutos le dan alcance proceden a realizarle la revisión corporal encontrándole al ciudadano WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ un bolso femenino de color marrón con unas pertenencias en la parte interna, al ciudadano JHON JAIRO TRINCADO NERI le incautan un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón, por lo que proceden a su detención y lo trasladan hasta el comando, una vez en el comando proceden a buscar a la víctima en vista que uno de los compañeros la conoce por la cédula de identidad que encontraron en el bolso, después de dos horas dan con el paradero de la misma con la ayuda de su hermano , una vez que la encuentran ella notifica que la habían robado y que unos sujetos la habían golpeado por lo que le notifican que debe acompañarlos al comando ya que tenían a los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias¡, una vez en el comando ella logró identificar a los agresores e identificó a el que cargaba el cuchillo JHON JAIRO TRINCADO y al que la golpeó WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ”
Se ampara esta Juzgadora la valoración sobre la institución de la flagrancia y su estado probatorio y además la consideración sobre la detención y sus efectos jurídicos en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estatuidos en la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11.12.2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual en relación a estas figuras ha señalado:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que, acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En esta misma perspectiva, la referida Sala Constitucional, en fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la flagrancia y su estado probatorio y a la detención derivada de ello o la detención in fraganti, en la Sentencia Nro. 272, con ocasión de la interpretación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detenciónin fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
….
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detenciónin fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, la Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante la Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Amparado esta Juzgadora en los criterios jurisprudenciales antes descritos, los cuales acoge y comparte, estima con base en ellos para emitir el pronunciamiento correspondiente al presente caso, siendo lo primero definir es si los hechos revisten o no carácter penal, para determinar si hay delito y si éste es flagrante; en tanto, existe la manifestación de la presunta víctima que indica que ambos ciudadanos cuando ella iba saliendo de su casa como a las 9 horas de la noche vía del mayorista se consigue con dos sujetos, uno cargaba un cuchillo y ambos se acercaron y despojaron del bolso y salieron corriendo por la escalera, aunado a ello estando presente en sala en la celebración de la audiencia preliminar manifiesta su dicho el cual quedó plasmado en el acta recabada.
El hecho relatado por la presunta víctima efectivamente es punible, merece pena de prisión y no se encuentra evidentemente prescrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Aunado a ello, como segundo punto he de analizarse si dicho delito es de acción pública, sobre el presunto delito perpetrado que recayó sobre las pertenencias de las presunta víctima, que el Ministerio Público le atribuyó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora estima que la representación fiscal solo trae al proceso la el acta policial de aprehensión, la entrevista realizada a la víctima y un reconocimiento técnico para demostrar la comisión del hecho punible, lo cual no resulta suficiente para esta Juzgadora para la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por carecer de suficientes elementos de convicción que son concurrentes con el punto anterior para el decreto de tal medida conforme a las previsiones establecidas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se debe precisar si la detención se produjo de manera in fraganti, siendo que en este caso la detención no se realizó por los particulares justo en el momento de la presunta consumación de los delitos, sino que fue producto de la intervención de los funcionarios policiales, por lo tanto el supuesto inicial de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando cometiéndose o que se acaba de cometer en modo alguno se evidencia en el caso objeto al conocimiento de este Tribunal, también se verifica si la detención se realizó en el marco de la persecución por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, sobre lo cual en nada se observa tal circunstancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, se observa si se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, en este particular se dejó constancia, que se les detuvo en el sector Barrio Bueno sin tener conocimiento los funcionarios que los ciudadanos habían cometido algún hecho delictivo, fue después de dos horas mientras permanecían detenidos que logran ubicar a la presunta víctima. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que, la sola detención material, no tiene sustento puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante la Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte (Sentencia 272, de fecha 15.05.2007, de la Sala Constitucional, ponencia Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán) Así las cosas, las circunstancias de la detención material per se en nada constituyen hecho típico, ni tampoco los supuestos de hechos de los cuales se desprende el concepto de flagrancia y detención in fraganti, tal y como lo concibe las exigencias descritas en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y el artículo 234 del texto adjetivo penal, por ende la detención se estima inconstitucional e ilegal Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acta que rinde cuenta de la detención material de los detenidos que riela en las actuaciones del presente asunto penal, en atención a la detención inconstitucional dada la ausencia de la flagrancia y el supuesto acto in fraganti decretado en la audiencia de esta misma fecha, develada la infracción al segundo supuesto del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce la desaparición de los efectos procesales al presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se mantienen incólume las actas de entrevista tomada a la presunta víctima, registro de cadena de custodia y el Reconocimiento Técnico; a los fines que prosiga la investigación que adelante el Ministerio Público en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia y analizados los hechos sometidos a conocimiento y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cabe precisar que ciertamente este Tribunal ha de considerar a los efectos de la determinación respecto de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia por éste requerida al Juzgado y de conformidad con lo exigido por en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los dos primeros numerales que lo conforman y finalmente con el tercer numeral determinar la medida de coerción aplicable, de ser el caso, a saber:
Artículo 236. La Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, la Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante la Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si la Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión de la Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, la Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, la Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al respecto y a juicio de esta Juzgadora en función de Control, los requisitos señalados se corresponden con el señalamiento de los hechos que le atribuyen la participación o autoría, y los elementos en los cuales sustenta la imputación; precisados los requisitos sobre la PROCEDENCIA de la IMPUTACIÓN FORMAL realizada por el Ministerio Público, se realiza el análisis al caso en concreto, a tenor de lo estatuido en el mencionado artículo 236 anteriormente transcrito, a saber:
DE LOS HECHOS
Los hechos sometidos a conocimiento planteados por el Ministerio Público se corresponden con lo siguiente:
“en fecha 14.03.2023 siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche encontrándome desempeñando mis funciones inherentes al cargo, como supervisor por el ccp Tocuyito quienes se encontraban en labores de vigilancia por el sector vía de servicio los chorritos a la altura de las escaleras cuando avistan a dos sujetos que iba a veloz carrera por lo que proceden a seguirlos y a unos minutos le dan alcance proceden a realizarle la revisión corporal encontrándole al ciudadano WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ un bolso femenino de color marrón con unas pertenencias en la parte interna, al ciudadanoJHON JAIRO TRINCADO NERI le incautan un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón, por lo que proceden a su detención y lo trasladan hasta el comando, una vez en el comando proceden a buscar a la víctima en vista que uno de los compañeros la conoce por la cédula de identidad que encontraron en el bolso, después de dos horas dan con el paradero de la misma con la ayuda de su hermano , una vez que la encuentran ella notifica que la habían robado y que unos sujetos la habían golpeado por lo que le notifican que debe acompañarlos al comando ya que tenían a los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias¡, una vez en el comando ella logró identificar a los agresores e identificó a el que cargaba el cuchillo JHON JAIRO TRINCADO y al que la golpeó WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ”
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DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA IMPUTACIÓN FORMAL
Se efectúa entonces el análisis sobre la existencia del los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha resultado autor o participe en los referidos, tal y como lo exige el numeral 2 del referido artículo 236, para ello el Ministerio Público sustenta la imputación formal, con los cuales pretende vincular en autoría o participación, siendo éstos los siguientes elementos:
1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 15.03.2023.
2. Acta de Entrevista, de fecha 15.03.2023, rendida por la ciudadana LISDAIRI JOHANA MORENO SANCHEZ ante la Estación Policial Fundación CAP de la Policía del estado Carabobo.
3. Registro de Cadena de custodia
4. Reconocimiento Técnico.
Parte esta Juzgadora de la exigencia del Legislador, como segundo requisito para estimar de la procedencia del decreto de una medida de coerción personal, el cual señala: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”; de allí que, vale precisar que el Ministerio Público fundamentó la imputación formal, con los elementos antes identificados. Al respecto conviene citar al doctrinario patrio, Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” editado por LIVROSCA, CA, Venezuela, 2002, quien ha señalado lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra quien se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospeche de que el sujeto ha sido autor ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen la Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
De esta manera, como apunta Asencio Mellado, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que – como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España-, de la misma manera que no basta la declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la nottia criminis al órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.
De lo escrito por el autor en referencia esta Juzgadora y comparte el criterio y ajustando al caso concreto, quien sentencia observa que del acta de entrevista se observa el relato de un hecho, siendo esto así, la vinculación o fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal, bien en autoría o alguna participación, vienen dados únicamente por el dicho de la presunta víctima, ya que de la detención material nada puede extraerse objetivamente, máxime cuando los propios funcionarios no señalan el motivo de la detención, fue después de dos horas que recaban la entrevista de la presunta víctima que manifiesta que fue objeto de un robo.
Concluyendo sobre tales elementos, sólo puede observarse que la denunciante plantea unos hechos y que ésta le atribuye la autoría a los ciudadanos detenidos, no obstante, más que ese dicho, resulta inexistente otro elemento de convicción que otorgue verosimilitud a lo que señala, no describe en modo alguno cuales fueron son las características las pertenencias que le despojaron, siendo este caso la palabra de víctima contra la de los ciudadanos detenidos, en consecuencia este Tribunal forzosamente estima que en modo alguno se ha acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al resultar IMPROCEDENTE la pretensión fiscal a los fines de atribuir la condición de imputado a los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, yJHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocuyito, municipio libertador, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La determinación sobre la procedencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficiosa, pues la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, requiere la concurrencia de los tres numerales y en el presente caso el numeral 2 ya se ha establecido que resulta insuficiente lo aportado por el ministerio público. Por ende, el resultado jurídico-lógico resulta en determinar IMPROCEDENTE la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de autos a petición del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ursula Mujica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de la Sala).”
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el encartado, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
Siendo ello así lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE resulta en el DECRETO DE LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA LIBERTAD
El Ministerio Público expuso:
“solicita el derecho de palabra la representación fiscal al fin de ejercer el Recurso de Apelación de efecto suspensivo. de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal todavía que estanos en presencia de un delito grave como es el delito de robo agravado el cual no se encuentra prescrito cuya pena excede los 12 años en su límite superior y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 del COPP y además esta representación fiscal cuenta con suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial, en la cual se evidencia las circunstancias de aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala contamos con el acta de entrevista de la víctima en la cual se evidencia las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual ocurren los hechos de igual manera tenemos registro de cadena de custodia donde se deja constancia de las evidencias incautadas presuntamente de propiedad de la víctima en la presente causa, experticia de reconocimiento técnico fijación fotográfica de la evidencia incautada de igual manera tenemos la declaración de la victima presente en sala en el día de hoy es por lo que esta representación fiscal solicita se remita el presente asunto a la brevedad posible a la corte de apelaciones por considerar que debe ser esta quien debe decidir. Es todo
La Defensa Pública, quien expone:
“Acto seguido se le cede palabra a la defensa pública: siendo esta la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto a la representación fiscal esta defensa magistrado observa que la decisión dictada por el tribunal tercero en funciones de control se encuentra ajustado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprenden que el debido proceso no fue respetado ni fueron garantizado los derechos constitucionales que amparan a mis representados es de hacer notar que el ministerio publico trae como elemento de convicción un acta policial que deja en evidencia la aprehensión ilegal de los ciudadanos presentes en sala por cuanto dichas aprehensión no se encuentra amparada en ninguno de los supuesto establecido en la ley paran la detención de cualquier ciudadano trae como elemento de convicción de igual manera el ministerio publico un acta de entrevista de la supuesta víctima pero no trae la denuncia respectiva por lo que mal pudiera convalidarse un procedimiento que fue violatorio desde su inicio del debido proceso asimismo de las actuaciones también se desprenden mis representados fueron sometidos a un reconocimiento de in dividuos por parte de la victima dentro del recinto policial sin que dicho procedimiento hasta sido acordado por un órgano jurisdiccional lo que lo hace nulo también se desprenden de las actuaciones que los elementos de convicción mencionado por el ministerio publico un reconocimiento técnico que no cuenta ni con firma ni sello húmedo tampoco se evidencia de las actuaciones el evalúo real de los supuestos elementos incautado así como tampoco se deja constancia que la victima haya presentado alguna documentación que la acredite como propietaria de los objetos incautados, por ultimo ciudadanos magistrado solicita esta defensa que de igual manera se observe con detenimiento las actuaciones por cuanto las misma específicamente el reconocimiento técnico antes mencionado se trata de copias fotostática y no origi8nales por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico y sea ratificada la decisión del tribunal tercero de control que se encuentra ajustada a derecho y se otorgue de esta manera LA LIbertad sin restricciones a mis representados. Es todo”
Se ordena la remisión inmediata del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA la aprehensión como INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión fiscal a los fines de atribuir la condición de imputados a los ciudadanos WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, de 31 años edad, cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.TERCERO:PROCEDENTE el DECRETO DE LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos cédula de Identidad V-21.214.971, fecha de nacimiento 14-07-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, estado Carabobo, JHON JAIRO TRINCADO NERI, de nacionalidad venezolana, de 19 años edad, cédula de Identidad V-32.404.075 fecha de nacimiento 22-01-2004, natural de valencia, estado Carabobo, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: bario bueno, casa s/n, parroquia Tocayito, municipio libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: IMPROCEDENTE solicitud del Ministerio Público sobre imposición de Medida Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO:NULIDAD ABSOLUTA del acta que rinde cuenta de la detención material de los detenido en atención a la detención inconstitucional dada la ausencia de la flagrancia y el supuesto acto in fraganti decretado en la audiencia de esta misma fecha, develada la infracción al segundo supuesto del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce la desaparición de los efectos procesales al presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal. SEXTO: Se mantienen incólume el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, registro de cadena de custodia y el Reconocimiento Técnico a los fines que prosiga la investigación que adelante el Ministerio Público en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. Y ASÍ SE DECIDE. -
Se ordena a la secretaría de este Tribunal la remisión inmediata del presente asunto penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
III
CONSIDERACIONES
Al analizar la apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la decisión dictada por el Tribunal Aquo, en la cual acuerda Libertad Plena sin restricciones y Nulidad Absoluta del Acta Policial, a favor de los imputados WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI, EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. YADIRA NAVARRO, ABG. GLENNIS OVIEDO Y ABG. MARIANNA ROA, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Marzo del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (3º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-413356.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo transcrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., por lo que aplica el contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la decisión que acordara, la medida cautelar.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
En consecuencia, proceden quienes integran esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
Asimismo, observan quienes aquí deciden, que la Juez a quo no expone suficientemente cuales son las razones, ni los motivos por los cuales acordó la Libertad Plena de los imputados, sin ningún tipo de restricciones y peor aún no devela porque manifiesta que existe Nulidad Parcial del acta policía, y tampoco explica porque deja incólume el acta de entrevista de la víctima, Observa quienes quien aquí deciden, que al momento de realizar la inspección personal a los ciudadano WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ, se le es incautado, un bolso femenino de color marrón con unas pertenencias en la parte interna, al ciudadano JHON JAIRO TRINCADO NERI, así mismo le incautan un arma blanca (cuchillo) en la pretina del pantalón, por lo que proceden a su detención y lo trasladan hasta el comando policial, una vez en el comando proceden a buscar a la víctima en vista que uno de los compañeros la conoce por la cédula de identidad que encontraron en el bolso, después de dos horas dan con el paradero de la misma con la ayuda de su hermano, una vez que la encuentran ella notifica que la habían robado y que unos sujetos la habían golpeado por lo que le notifican que debe acompañarlos al comando ya que tenían a los sujetos que le habían despojado de sus pertenencias¡, una vez en el comando ella logró identificar a los agresores e identificó a el que cargaba el cuchillo JHON JAIRO TRINCADO y al que la golpeó WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ, como se puede entender que la jueza a quo DECRETO LA LIBERTAD PLENA a favor de los de los imputados y declarando improcedente la solicitud del Ministerio Publico sobre la imposición de la Medida Preventiva de Libertad y decretar la nulidad parcial del acta policial manifestando que es ilegal e inconstitucional .
De lo anterior se evidencia que la juez a quo de instancia únicamente se centró en decretar la libertad plena, La determinación sobre la procedencia del numeral 3 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficiosa, pues la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, requiere la concurrencia de los tres numerales y en el presente caso el numeral 2 ya se ha establecido que resulta insuficiente lo aportado por el ministerio público, sin indicar con fundamentos serios de hecho y de derecho para hacer entendible a las partes cuales fueron las razones que le generaron la duda razonable que alega. Siendo así no se verifica, clara y circunstanciadamente cuales fueron los motivos que la llevaron a la convicción de decretar la LIBERTAD PLENA era lo procedente y ajustado a derecho, sin asegurar las resultas del proceso, dejando al a la víctima y al Ministerio Público en un estado de indefensión, ya que, el delito precalificado atenta contra la seguridad jurídica, colocando fin al proceso y dejando ilusoria la acción punitiva. Cuando a todas luces se tiene los elementos del delito, no explica razonadamente porque se aparta del delito de Robo, cuando se observa del dossier del expediente el Registro de Cadena de Custodia, donde queda establecido los objetos del delito incautado, la fijación fotográfica del bolso con las pertenecías de la victima las cuales coinciden con lo manifestado por la victima en el acta de entrevista, así como el arma blanca con la que amenazaron a la victima para despojarla del bolso, de manera que se tienen los elementos de convicción necesarios para subsumir los hechos en el tipo penal, el cual no fue motivado ni razonado por la jueza, Produciendo además violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las partes tienen el derecho de obtener una decisión entendible y debidamente motivada, para así dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación, sobre las medidas de coerción personal, el cual establece:
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”.
En tal sentido se evidencia de la decisión recurrida, que la Juez a quo, no expone con suficiencia las razones, ni explica con claridad los motivos por los cuales se apartó de la solicitud del ministerio público en relación con la calificación jurídica presentada en la audiencia y además otorgó la LIBERTAD PLENA sin restricción al considerar que no existía conducta típica; necesariamente se tuvieron que haber analizado de manera fundada los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, sin estar prescrita la acción penal, fundados elementos que estimen la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, y la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que a su vez, no deben ser desproporcionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no indicando, ni señalando la Juez a quo, cuáles fueron las circunstancias fácticas y jurídicas para que fuera procedente la LIBERTAD que acordó en la decisión recurrida; además nos encontramos en una primigenia fase de investigación, por lo que consideran quienes aquí deciden, que la Juez a quo, no explanó con claridad las razones o motivos, para concluir el por qué no acogió la calificación jurídica y otorgó la LIBERTAD PLENA, encontrándonos en una primigenia fase de investigación como para tomar una decisión ligera, sin sustento jurídico, De manera que se constata en la decisión recurrida que la a quo, no expone con la debida claridad las razones y los motivos de hecho y de derecho de su decisión, siendo que de las actuaciones se observa elementos de convicción Acta Policial de Aprehensión de fecha 15.03.2023, Acta de Entrevista, de fecha 15.03.2023, rendida por la ciudadana LISDAIRI JOHANA MORENO SANCHEZ, en su condición de víctima ante la Estación Policial Fundación CAP de la Policía del estado Carabobo, Registro de Cadena de custodia, y Reconocimiento Técnico, y en cuanto la aprehensión no explica de manera explícita porque no decretaba la flagrancia, el tiempo, entre otros elementos jurídicos necesarios para determinar la flagrancia, siendo que de ninguna manera, en virtud que al momento de la revisión corporal le fueron encontrado elementos de interés criminalístico, como lo señalan el acta policial, por tanto la aprehensión no es inconstitucional como lo explana la jueza a quo, no le asiste la razón jurídica, y así se decide.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del texto adjetivo penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho .Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como ya se señaló esta Alzada supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación.
Por todo ello, estima la Sala que la afirmación del representante del Ministerio Público en este sentido como fundamento de la impugnación de la decisión, satisfacen los requerimientos de la causal invocada, por lo que se llega a la convicción de que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, y por lo tanto la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar; y en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia del vicio advertido por esta Sala. Quedando vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenían los imputados de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado. Y así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Se advierte a la Abg. Reinalbis Nailieth Montero Mogollón, Jueza a Cargo del Tribunal Tercero 3º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acuciosa en la labor de tramitar un RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, toda vez que la norma es clara, al precisar en la última parte del primer párrafo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Juez o Jueza debe remitir el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no obstante esta Instancia Superior con marcada preocupación verificó que la Audiencia de Presentación de Imputado fue celebrada y motivada in extenso en fecha 16 de Marzo del 2023, y la Jueza a Cargo del Tribunal remitió las actuaciones a esta alzada en fecha 20-03-2023, en horas de la tarde, mediante oficio Nº C3-218-2023, tal como consta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente, es decir remite el Efecto Suspensivo en 96 horas después de haber motivado la decisión, es por lo que, se advierte que en próximas oportunidades realicen el trámite correspondiente al momento de gestionar un Recurso y se apegue a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que afecta ostensiblemente la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, exhortándola a darle cumplimiento a las Políticas Públicas que emprende el estado Venezolano y el Tribunal Supremo de Justicia en el tema del Retardo Procesal en el marco de la Revolución Judicial.
IV
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto POR LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, abogadas YADIRA NAVARRO, y GLENNIS OVIEDO Y ABG. MARIANNA ROA correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 16 de Marzo del 2023 y motivada in extenso en la misma fecha, por la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (3º) sen Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2022-413356, mediante la cual DECRETÓ a los ciudadanos: WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.214.971 y Nº V- 32.404.075, Libertad Plena sin restricciones y anulando el acta policial por inconstitucional e ilegal. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha 16 de marzo de 2023, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó Libertad Plena sin restricciones y anulando el acta policial por inconstitucional e ilegal, a favor de los imputados WILFRY DAVID MARCHAN RODRIGUEZ y JHON JAIRO TRINCADO NERI, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 21.214.971 y Nº V- 32.404.075, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal . TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación, por un Tribunal distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios advertidos por esta Sala. CUARTO: Remítase oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. QUINTO: Remítase las Actuaciones al Tribunal A quo, a fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N 1
Abg. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO Abg. SCARLET MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria
ASUNTO: DR-2023-67101
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-413356