REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1º
Valencia, 24 de Marzo de 2023
Año 212º y 164º
ASUNTO: DO-2023-67287
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.

Corresponde a esta Sala conocer del escrito recibido en fecha 22-03-2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, en contra de la Abg. Estefani Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, Fiscal Veinticuatro 24º extensión de Puerto Cabello Abg. Yosmadi Castellano y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102.

Se dio cuenta en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha 22/03/2023; correspondiendo la Ponencia a quien suscribe como Jueza Superior Ponente Nº 1 ABG. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los jueces Superiores Nº 2 ABG. SCARLET DESIREÈ MERIDA GARCIA y Nº 3 ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.

En fecha 24/03/2023 se constituye la Sala Accidental en virtud que el DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI JUEZ SUPERIOR Nº 3 SE ENCUENTRA PRESENTE EN EL PLAN ABORDAJE DEL LA REVOLUCIÒN JUDICIAL. En consecuencia se ordena solicitar a la Secretaria de esta Corte de Apelaciones Sala 1º de este Circuito Judicial Penal, realice el sorteo correspondiente, a los fines de designar un Juez Accidental, para conformar la Sala Accidental Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro. 06 Integrante de la Sala Nº 2 ABG. ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, para integrar la Sala Accidental, que conocerá el asunto signado bajo el Nº DO-2023-67287, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, Siendo notificada en esta misma fecha.

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:

I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El escrito suscrito y presentado por el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES en su condición de Presidente Legitimo de la menciona empresa, en contra de la Abg. Estefani Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102.

En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.

III
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 22 de Marzo del presente año, el Abg. RUBBER SEQUERA, actuando en este acto por representación jurídica de la ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, en contra de la Abg. Estefani Bermudez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, Fiscal Veinticuatro extensión de Puerto Cabello Abg. Yosmadi Castellano y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2023-00102.Siendo su contenido el siguiente:
“…Quien Suscribe, Rubber A. Sequera J, Titular De La Cédula De Identidad Venezolana, Nro.: V- 8.599.373, De Este Domicilio. Abogado En Libre Ejercicio, Inscrito En El Instituto De Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A), Bajo La Matrículas De Inpreabogado Nro.: 192254, Con Domicilio Procesal, En La Dirección Siguiente: Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Calle (4) Nro.: Oficina 12-A Planta Alta, Municipio Puerto Cabello. Edo. Carabobo Telf.(S): 0412-4503893, Y 0242-3646968; E-Mail Rubberantoni@Gmail.Com, En Representación Y Asistencia Jurídica, De La Agraviada, Siendo La Ciudadana: Neigly Rosaudí Sifontes Martínez Venezolana, Mayor De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 17.822.754; Con Domicilio Procesal En La Comunidad, Del Barrio San-Pedro, Calle Armando Reveron, Casa N°: 31. Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo. Telf.(S): 0412-4503893, Y 0242-3646968;Identificada Actualmente En El Asunto Del Expediente Judicial Penal, Nro.: GP11-P-2023-102, De La Fecha 26-02-2023, Hoy Amparados En Las Garantías Constitucionales Y Debido Proceso, Y Demás Leyes En General, Aplícales, Y Lo Dispuesto En Los Artículos Constitucionales: 7, 25, 26, 27, 31,44, 49 (1), 51, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela; Y En La Nueva Ley Orgánica De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal (Habeas Corpus). Publicada En Caracas, Miércoles 22 De Septiembre Año CXLVIII - MES XII DE 2.021, Bajo Numero De Gaceta Oficial Del País, N° 6.651. Ante Ud. Con El Debido Respeto A Su Digna Autoridad, Y El Acatamiento De Las Normas En General, Con Venia De Estilo Ocurrimos A Su Digno Despacho, A Los Fines De Obtener Tutela Judicial Efectiva, Dentro De Un Estado De Derecho Y De Justicia Social, Que Debe Prevalecer Dentro De Las Instituciones Del Edo. Venezolano
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES LAS AGRAVIANTES:
Siendo La Ciudadana Jueza ESTEFANI BERMUDEZ, Quien Labora Como Jueza, En Funciones De Primera Instancia Del Control Uno (1), De La Circunscripción Judicial Penal Del Edo. Carabobo. Extensión Puerto Cabello. Se Debe Tomar Este Circuito Judicial Penal, Como Su Domicilio (Procesal). Funcionaría Pública Del Sistema De Justicia, Del Edo. Carabobo. Extensión Pto Cabello.
Y, La Ciudadana De Nombre YOSMADI CASTELLANO. Fiscal Vigésimo Cuarto (F-24) Del Edo. Carabobo. Sede Puerto Cabello. Funcionaría Pública Del Ministerio Público Edo. Carabobo. Sede Puerto Cabello. Se Debe Tomar Este Circuito Judicial Penal, Como Su Domicilio (Procesal). Funcionaría Pública Del Ministerio Público, Del Edo. Carabobo. Extensión Pto Cabello.
Ciudadana SONIA YANETT MANOSALVA Ci V- (SUEGRA DÉLA AGRAVIADA).
LA AGRAVIADA:
Ciudadana. Neigly Rosaudi Sifontes Martínez Venezolana, Mayor De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V-17.822.754. Con Domicilio Procesal En La Comunidad, Del Barrio San-Pedro, Calle Armando Reveron, Casa N°: 31. Municipio Puerto Cabello, Edo. Carabobo.
CAPITULO II
De Los Hechos Suscitados De Privación Ilegitima De Libertad, De Fecha Día Domingo 26-02-2023.
I -Ciudadano Juez El Caso Es Que En Fecha Día Domingo 26-02-2023. En horas de La Tarde Se Presento De Libertad A Una Ciudadana Identificada Ut Supra como la agraviada hoy imputada Luego De Realizarse
Audiencia De Presentación De Imputado(A). Donde Se Ha Amenazado La Libertad Y Seguridad Personal De La Agraviada.
Se Desprende De Aquí, Que Tal Como Fue Expuesto Por La Defensa Privada, Que En Dicho Expediente Existe Una Series De Irregularidades (Actos De Corrupciones) Con Relación A Una Series De Señalamiento, Que Ha Hecho La Representante Del Ministerio Público Del Despacho Vigésimo Cuarto (24), De Sede Puerto Cabello, Siendo La Ciudadana De Nombre Yosmadi Castellano, Quien A Esta Ciudadana La Venimos Denunciando Desde Hace Más De Un Año, Consignaremos Anexos De Denuncias, Marcados Letra "A" Y "B", Por Actuaciones Corruptas, Abuso De Autoridad, Siendo Aval De Sus Colegas Sucesores O Anteriores (Fiscales Del Ministerio Público) Quienes Iniciaron Corrupciones Y Las Continúan, Siendo Hoy La Ciudadana Yosmadi Castellano Una Vez Más Hoy, Ante Su Autoridad La Ratifico, Y Denunció, De Estas Actuaciones Amañadas Y Corruptas Del Despacho Vigésimo Cuarto En Pto. Cábelo, Donde Despacha Actualmente Dicha Fiscal, Ya Que Esta Fiscal En La Actualidad Goza De Extrema Corrupción En Esta Actuaciones Hoy 26-02-2023, Ya Que Dicha Fiscal Según Concatena Su Nuevo MP- 179047-2021 (CORRUPCIÓN), Con Las Corrupciones Del MP-420675-2017(CORRUPCIÓN) Este Nunca investigado, El MP-420675-2019(CORRUPCIÓN) Fabricado; Responde El Despacho Del FISCAL SUPERIOR Nos Die Que Este Nro. No registra en el sistema del ministerio público, Y Con Este Numero Acusaron En La Causa Fiscal Muy Corrupta Esa Causa, Ahora Bien En El Mp 179047-2021 Que Califican A La AGRAVIADA Del Delito De Comisión Por Omisión, De Abuso Sexual, Se Debe Investigar Muy Pero con Un Fiscal nacional EL FONDO DEL ASUNTO DE CORRUPCIÓN, El Cual Hemos Solicitado Aquí Presentamos Anexos, "C" Y "D", Ya Que Han Calificado A La Agraviada Con Este Delito, Retro Nombrado, El Cual Nos Oponemos Hoy A Todo Evento, Todos Esos Expedientes Son Unos Montajes De Corrupciones, Lo Afirmo Con Propiedad, Ya Que He Trabajado La Causa Fiscal Y Judicial Del Mp-420675-2019, Y El Expediente Judicial Gp11p-2018-952, En Este Asunto Existe Un Procedimiento Administrativo Por MONTANEZ, Y La Jueza Rosa Matute, Basta Las Corrupciones En Este Circuito Judicial-Penal, El Cual Se Concatena Directamente Con Los Anteriores CAUSAS DE EXPEDIENTES MP, Este Asunto Hoy Surge Otro EXPEDIENTE JUDICIAL CONTROL UNO, Bajo Sendas Corrupciones Hoy Denunciamos, Este Asunto Penal, Abusando De Su Autoridad, Violación A Los Principios Y Garantías Constitucionales, De Aquí Se Desprende: Que La Ley De Amparo, Vigente Año 2021, de publicación en Gaceta Oficial Del País, N° 6.651.
Dicha ley Expresa En Su Artículo 8. Lo Siguiente: La Acción De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal Procede Cuando La Amenaza Grave E Inminente O La Privación O Restricción De La Libertad Y Seguridad Personal Sean Arbitrarias O Contrarias Al Ordenamiento. Ahora Bien Un Imputado O Imputada, Según El Artículo 126 -A, Del Nuevo Copp, De Mes Septiembre Año 2021, Este Art. 126-A, Que Expresa:
Que El Acto De Imputación Formal, Es Una Facultad Exclusiva Del Ministerio Público En Los Delitos De Acción Pública. Se Llevará A Cabo Ante La Fiscal O El Fiscal Del Ministerio Público, Una Vez Que Exista La Probabilidad Objetiva De Responsabilidad En El
Fundamento De La Imputación, Con Las Excepciones Previstas En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y Este Código.
- Para La Celebración Del Acto De Imputación El Ministerio Público Deberá Citar A La Imputada O Al Imputado Por Escrito, Indicando Fecha, Hora, Lugar Y Condición Con La Cual Deberá Comparecer, Y El Emplazamiento... A Que Acuda Ante El Tribunal En Funciones De Control De La Jurisdicción Correspondiente A Los Fines De La Designación Y Juramentación Del Defensor O Defensora, Abogado O Abogada Que Lo Asistiré En El Acto De Imputación O En Su Defecto Para Que Le Sea Designado Un Defensor Público O Defensora Pública. Este Acto Se Desarrollará Con Las Formalidades De La Declaración Del Imputado En Fase Preparatoria.
En Este Particular Las Agraviantes Identificadas, Ut Supra. Se Excedieron En Sus Funciones, De Abusos De Autoridad, Violación Al Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva, Tanto La Jueza De Control Nro. Uno, Actuante; Y La Vindicta Pública, Fiscal 24, De Puerto Cabello Arriba Identificada. El Día Domingo 26-02-2023. Hoy Denunciamos. La Fiscal Vigésimo Cuarto Ciudadana Yosmadi Castellano Quien Solicito Se Ordenara La Orden De Aprehensión Corrupta E Ilegal, No Se Ajusta A Nuestro Ordenamiento Jurídico, Igual Incurrió La Jueza Primero De Control De Este Circuito Pena, No Como Ejercer El Cargo De Fiscal Del Mp, Y Jueza, Ante La Sociedad Venezolana En Mi Criterio Personal, O, No Existe Cultura Jurídica, Abusan De Su Autoridades, A Sus Derechas Y A Sus Izquierdas, Según Videos Publicados En Redes Sociales, En Contra De La Fiscal 24, De La Conducta Omisiva A Presentarse A Su Labor En Sus Diferentes Audiencias, Y De Abuso De Autoridad, Es Lo Que Se Observa(Videos).
Primero
La Defensa Técnica Argumento En Su Pedimento De La Nulidad Absoluta, Hoy La Ratifico Del Acto, Expreso En Defensa De La Agraviada, Que Por La Fuente De Ley En Su Criterio De La Sentencia Jurisprudencial Emanada De La Sala Constitucional Nro. 754 De Fecha Día 9 diciembre Del Año 2.021. Vinculante Para Todos Los Tribunales De La República De Venezuela, Dicha Sentencia Expresa Lo Siguiente:
La Sala Constitucional Conoció Una Solicitud De Avocamiento En La Cual Se Alegó La Existencia De Una Serie De Irregularidades Que A Su Juicio Generaron Un Desorden Procesal Por Parte Del Juzgado Noveno De Primera Instancia Estadal Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Ante Lo Cual Dicha Sala Expuso Que / Fiscal Del Ministerio Público, Antes De Solicitar La Orden De Aprehensión De Los Investigados, Está En La Obligación De Citarlos Para Que En Sede Fiscal Procedan A Rendir Declaración En Condición De Imputados, Es Decir, El Ministerio Público Cuando El Imputado No Está Evadido Del Proceso Y Demuestra Su Voluntad De Someterse Está En La Obligación De Agotar El Acto De Imputación
Clara, Precisa Y Expresa Al Imputado De Que En Su Contra E! Ministerio Público Adelanta Una Investigación Penal".
Para El Caso De Los Delitos Menos Graves, La Sala Señaló Que "El Legislador Permite Que El Acto De Imputación Formal, Sea Realizado, En Sede Judicial, Indistintamente De La Forma Como Accede El Imputado A Este Procedimiento Especial, (Es Decir, Voluntariamente En Estado De Libertad O Bien A Consecuencia De Una Aprehensión In Fraganti O Como Consecuencia De La Materialización De Una Orden De Aprehensión Previamente Librada), Pues Por Disposición Del Artículo 355 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Entiende Que El Imputado Siempre Afrontara El Proceso Penal, Bajo Una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. .".
La Sala Constitucional Concluyó Que, A Excepción Del Procedimiento Para Los Delitos Menos Graves, "Cuando El Imputado Se Encuentra A Derecho, O Demuestre Su Voluntad De Someterse Al Cumpliendo De Los Requerimientos Y Llamados Del Tribunal Y El Ministerio Público -Como Aconteció En El Presente Caso-, Su Situación Procesal Es Diferente, De Aquellos Que Se Han Sustraído Del Proceso Penal, Tal Circunstancia Debe Ser Valorada Tanto Por El Ministerio Público Como Por El Juez Como Un Indicio De Que El Imputado Está Dispuesto A Someterse Al Proceso Penal; Siendo Que Tal Conducta Debe Ser Evaluada En Conjunto Con Los Supuestos Previstos En El Artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal Con El Objeto De Determinar La Posibilidad De Que El Imputado Sea Juzgado En Libertad". Las Agraviantes Aquí- Se Extralimitaron En Sus Funciones, Visto Que Las Agraviantes Abusan Del Poder, Abuso De Autoridad, Investidas por El Estado Venezolano, En Este Caso La Jueza De Control Uno, A Los Fines Que Actúen Ajustadas Al Debido Proceso, Con Justicia Social, No A Las Corrupciones. Que Se Observan Hoy Aquí En Este Asunto
Penal. Exponemos En Lo Adelante.
(Esta Sentencia Jurisprudencial Emanada De La Sala Constitucional, Ut Supra, Es Muy Clara, Seleccionamos Aquí Un Párrafo De La Misma, Es El Siguiente:
"Cuando El Imputado Se Encuentra A Derecho, O Demuestre Su Voluntad De Someterse Al Cumpliendo De Los Requerimientos Y Llamados Del Tribunal Y El Ministerio Público -Como Aconteció En

B Presente Caso-, Su Situación Procesal Es Diferente, De Aquellos Que Se Han Sustraído Del Proceso Penal, Tal Circunstancia Debe Ser Valorada Tanto Por El Ministerio Público Como Por El Juez Como Un Indicio De Que El Imputado Está Dispuesto A Someterse Al Proceso Penal;"
Bien Cierto, Que Siendo Que El Ministerio Publico Es El Encargado Déla Persecución Penal, Y Según El Artículo 285 De Nuestra Carta Magna Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y El Art. 111 De Del Copp, Aquí En Este Asunto, Se Viola Estos Artículos, Ya Que "Las Agraviantes" En Su Abuso De Autoridad O En Sus Intereses Personales No Se Pasean Por Dicha Disposiciones

Legales La Constitucional, El Cual Consagra Lo Siguiente: Artículo 285. Son Atribuciones Del Ministerio Público:
1. Garantizar En Los Procesos Judiciales El Respeto A Los Derechos Y
Garantías Constitucionales, Así Como A Los Tratados, Convenios Y
Acuerdos Internacionales Suscritos Por La República.
2. Garantizar La Celeridad Y Buena Marcha De La Administración De
Justicia, El Juicio Previo Y El Debido Proceso.
3. Ordenar Y Dirigir La Investigación Penal De La Perpetración De Los Hechos Punibles Para Hacer Constar Su Comisión Con Todas Las Circunstancias Que Puedan Influir En La Calificación Y Responsabilidad De Los Autores O Las Autoras Y Demás Participantes, Así Como El Aseguramiento De Los Objetos Activos Y Pasivos Relacionados Con La
Perpetraciòn.
Ahora Bien. De Aquí Se Desprende Que Tanto La Disposición Legal De la Adjetiva Penal Copp Art. 126 “ A” Concatenado Con La Jurisprudencia Constitucional Nro. 754 De fecha dìa 9-12-2021, “Ut Supra”, Y Art.285, 26, 49(1).Han Sido Violadas, Vulneradas, Por Las Agraviantes Arriba Identificadas, y Es Por Lo siguiente:

Lamentablemente Las Agraviantes Hoy Aquí, Jueza Y Fiscal Del Publico, Identificadas Ut Supra, No Fueron Ajustadas A Las Constitucionales, Debido Proceso, Y Atribuciones Del Público, Arribas Descritas "Ut Supra" En Omisión A La Tutela Efectiva, Ya Que Quedo Plasmada En Acta Día 26-02-2023. Las^ Exposiciones De Solicitud De Nulidad Absoluta Del acto, Por La Defensa, Como La Exposición Clara Y Concisa De La Simulación De Un Hecho Punible La Cual Viene Denunciando El Hecho Punible Desde El Mes De Marzo Año 2017, A Los Fines Que Se Haga Justicia. Recientemente El Día 13 Mes Febrero Dijo Que Puso Denuncia, En Busca De Tutela Judicial Efectiva, Ya Que Recientemente Día 10 De Febrero Se Enteró Que El Que Aquí Suscribe En Acto De Audiencia Continuación De Juicio El Día 9-2-2023, Con El Asunto Penal Gp11-P-2018-952, Que la Representante Del Mp- Amedrento Indirectamente A Su Persona, Ya Que Había Solicitado Al Juez De Juicio Unos Escritos Con Basamento Jurídicos En El Articulo 342 Del Copé De Que Su Testimonio Eran Pruebas Nuevas Hechos Nuevos El Cual El Digno Juez Acordó, Para La , Próxima Audiencia De Continuación De Juicio, El Cual La Representante Del Mp-F24, Solicito La Palabra E Hizo Una Solicitud Sin Incidencia Alguna, De Que No Se Trajera Tal Testigo Siendo La Testigo Presencial De todos los Hechos La Cual Tuvo Algo De Oportunidad Para desahogarlo En El Día Domingo 26-2-2023, Quedo En Acta Donde Corruptamente Esta Fiscal-24 Solicito Privativa De libertad Y Le Fue Acordado, Pura Corrupción. La Jueza Al Acordar Privativa De Libertad Incurrió En El Delito De abuso De Autoridad, Y Corrupción También, Hoy Aquí Denuncio.
La Agraviada En Su Exposición, Manifestó Que Es Lo Que Ocurre Y viene Sucediendo Con Su Familia Por Afinidad, Su Suegra Y Su conyugue, Su Cuñada. Identificaremos En Adelante
Mi conyugue. MARCOS VELASQUEZ, Identificado En El Expediente GP11-P-000952 HOY EN JUICIO UNO. DE ESTE CIRUITO PENAL, El CUAL DENTRO De Ese Expediente Esta Lo Contentivo De Una Gran Corrupción Y Hoy Aquí Me Han Traído A Este Despacho, Para Darle continuidad A La Misma, Manifestó Que Como Han Llevado A Simular Lr Hecho Punible En Su Contra, Y Que La Fiscal Yosmadi Castellano tiene más De Dos Años Conociendo E^ Caso, Y En Este Año Con Pruebas Falsas Artimañas, Me Han Hecho Un Daño A Mi Persona, A Mis Hijos Y A Mi Familia "Sifontes Martínez", Lo Que Han Hecho Conmigo Lo Han Hecho Con Mi Hermano Expediente GP11-P-000952, Por Actuaciones Corruptas, Inducidas Por Quien Fue Mi Conyugue En Vida, Mi Suegra, Y Mi Cuñada, Es Decir Mi Familia Por Afinidad, Hoy Estos Aquí También Son Los Agraviantes, Quienes Originan, E Inician Los Siguientes Hechos De Corrupciones, En Lo Adelante Los Identificamos, A La Familia "Conyugue; Suegra; Cuñada" Con Nombres Y Apellidos, Estos Otros Agraviantes, Si Así Se Pueden Llamar También, Señor Juez, Que Es Útil Necesario Y Pertinente, Nombrarlos A Todos, Sean Sancionados, Y Poner En Conocimientos Las Corrupciones De Estos Dos Funcionarios, Mi Conyugue Y Mi Cuñada, Coludidos Con Su Madre Progenitora, En Una Simulación De Un Hecho Punible, Y Son Los Ciudadanos Que A Continuación Identificamos, Son Los Siguientes:
Primero
1- Ciudadano: Marcos Alexander Velásquez Manosalva (Mi Conyugue). Policía Municipal De Puerto Cabello. Identificado En Pleno En Una Acusación Manchada Mp- 420675-2.019, La Cual Riela Por El Despacho Del Juez De Juicio Uno De Esta Circunscripción Judicial Penal De Puerto Cabello, Dentro Del Expediente De Nomenclatura Gp11-P-2018-952, Siendo Este Expediente Fabricado Con La Más Vil De Las Mala Fe, Y Corrupciones, Por Mi Conyugue Antes identificado, En fusión Con El Despacho Del Fiscal 24 De Puerto Cabello.
De Aquí Se Desprende La Siguiente Corrupción Donde Participa
Agente El Conyugue De La Agraviada Marcos Velásquez Antes Estaba En Conocimiento De Todas Las Corrupciones Que Hacía Con Los Anteriores Fiscales Del Ministerio Público Que Han Actuado.
Todas Estas Corrupciones Las Denunciamos (Hoy) Estas Violaciones A Las Garantías Constitucionales, Al Debido Proceso Y La Tutela Judicial Efectiva, En Este Asunto Penal, Mal Concebido, Continuación Describimos, Es Lo Siguiente:
En Sala De Audiencia Se Expuso Con Relación A Dos Dictámenes Periciales Que Son Totalmente Viciados De Corrupciones, Quedaron Anotados Sus Números De Oficios En Acta Y Fecha, Donde Quien Suscribe Le Explica A La Ciudadana Jueza, Que Ese Acto Es Todo Una Corrupción Y Que No Se Ajusta A Derecho, Y Que Dicha Imputación Es Nula, Y Solicita La Nulidad Absoluta Del Acto. Explica Los Motivos, De Lo Que Antecede A La Orden De Aprehensión, Hizo Caso Omiso Dicha Jueza Actuante Y Decreta La Privativa, De Liberta Mi Consejo Es Que Se Revierta La Situación Infringida, Volvemos A Los Dictámenes Periciales Números De Fecha Día Dos De Octubre Del Año 2017, Los Cuales Dichos Exámenes No Están Firmados Ninguno De Los Dos Por Medico Alguno. Así Lo Expreso El Experto Daniel Dao, En Evacuaciones De Estas Pruebas, Quien Manifestó Que Porque El Los Avala 14 Meses Después Es Decir En Fecha Día 10-12-2018, El Manifestó Que Es El Jefe Del Despacho, Y Solamente Por Ser El Jefe Del Despacho Lo Firmo, La Defensa Quien Suscribe Le Leyó El Artículo 225 DEL COPP, Y Le Expreso Que En Dicho Artículo Allí Estaban Expresados Los Requisitos Exigidos Por El Legislador, Para Su Valides, Y Que Si No Tenía La Firma De Quien Supuestamente Lo Suscribió Dra. Yussanny Lachica, Según Dicho Documento, Aquí Consignamos Anexos, "A"; Y "B", y, Se Le Pregunto la defensa DR. RUBBER SEQUERA, Porque Vino A Avalar Algo Que No Realizo, Ni Como testigo Actuante Ni Referencial, NI SUSTITUTO, Ya Que El Mp, Dice En El Gran Escrito De Corrupción De "Formal Acusación", DE FECHA 25-01-2019, FOLIOS 14.15.16, 17, (VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO) TODO ESTO WARRADO HA SIDO EN AUDIENCIAS DE continuidad de juicio. SE LE PIDE QUE EXPLIQUE qué porque dice Que, Quien Suscribe Es El Mismo Doctor Daniel Dao, RESPONDE dice que él no lo suscribió (CORRUPCIÓN ESTE FUNCIONARIO NO DEBIÓ FIRMAR ALGO EL CUAL EL NO ES RESPONSABLE NO LO SUSCRIBIÓ, ASI ESTÁN EN SUS ARCHIVOS NO FIRMADOS POR NADIE?), Y Por Lo Tanto La Defensa Técnica Dr. Rubber Sequera En Plena Sala De Audiencia Le Hace La Siguiente Pregunta, Que Si Él Era El Responsable A Todo Evento De Haber Realizado Dichos Experticias, dos Dictámenes Periciales, El Cual Se Desdoblo De Su Asiento De Forma Muy Rauda Y Expreso A Pregunta De La Defensa Para Que Ilustrara Al Tribunal, Ojo De Tres Veces QUE EVACUAMOS LA PRUEBA, Que Le Pregunte De Nueve Aperturas DE JUICIO, 3 VECES Fue Evacuada Esta Prueba, Y Me Gusto Como Se Desdoblaba MUY NBERVIOSO OBSERVE, En Su Asiento Casi Para Pararse, de su nerviosismo, Y Vociferaba Con Tono Fuerte De Voz, Yo No Soy Responsable De Esos Dictámenes Periciales (respondía...), Siendo Dos dictámenes no firmados por nadie, Es Decir Una Senda Corrupción Más Del Despacho Fiscal 24, Con Sede En Pto. Cabello Del Edo. Carabobo. Que Descomposición Social En Ese Despacho Fiscal Vigésimo Cuarto Del Edo. Carabobo. Sede Puerto Cabello, Ya Basta Sr Juez, Tanta Eminentes Corrupciones, Me Hago Muchas Reflexiones Con El Sistema De Justicia, No Serán Todos Los Funcionarios De La Administración De Justicia Que Andan Con El Tema "Cuanto Hay Pa Eso", La Bajada De Muía, Es Hora De Poner Un Granito De Justicia Como Principios Y Valores, Que Se Merece Nuestra Patria, Y Colaboremos Nosotros Unos A Los Otros Los Operadores De Justicia Y Veremos Con Buenos Valores, Yo Quien Suscribe Lo Desea Así. Pido A Dios Por Esto., Fuera La Corrupción, Hija Del Adversario.
Narra la AGRAVIADA, En Fecha Día 09-02-2023, En Horas De Medio Día Se Realizó Un Acto De Audiencia De Continuación De Juicio, El Abogado Quien Suscribe, Hoy Aquí, Me Informa Que Me Fueron Acordadas. Una Petición Fueron Acordadas PARA TESTIFICAR EN Continuación De Juicio... El Cual La Fiscal 24, Objeto Y Le Fue Declarada Con Lugar A Los Fines Que No Declarara, El Juez Le Concedió El Declarar Con Lugar. Es Allí Donde Me Entero Del Mp Nuevo Que Han Fabricado En Mi Contra, El Fiscal 24, Que Dijo Que Estoy Siendo Investigada Corruptamente Me Entero Día 9-Febrero Año 2023, Y Dije Porque No Me Llaman, Que Si Me La Paso Metida Aquí En El Circuito Penal Por El Juicio Corrupto qué Se Le Lleva A Mi Hermano Yonier Sifonte, Y Es Por Ello Que He Solicitado Declarar, Y Nunca Le He Negado La Cara A Autoridad Alguna, Le Dije Al Abogado Que Me Dio La Información, Esta Es Otra Patraña Mas De Mi Suegrita "La Agraviante Sonia Manosalva". Es Decir... Nueva Corrupción Hoy Estoy Presa Narra La Agraviada, Presentamos Escritos Sellados La Cual La Agraviada Da Siempre La Cara Para Declarar... Nunca Ha Sido Citada, Y La Única Vez Que Me Fue Acordado, Se Opuso La Fiscal Me Mete Presa Corruptamente Que Injusticia Y Pido Justicia Narra La Agraviada. Consignamos Letras" "D". REITERO, Me Entero De Forma Sorpresiva DE UNA NUEVA Nomenclatura MP-179047-2021 CON ESTA NOMENCLATURA Esta Que Fue Verificada Por El Sistema Del Fiscal Superior Del Edo. Carabobo, Por Quien Suscribe Mi Representada, Y Por Fiscal AUXILIAR SUPERIOR Verificador De Apellido De freita, Quien Labora En El Despacho Del Fiscal Superior Del Ministerio Público Edo. Carabobo, Quien Manifestó, COMO TAMBIÉN FUE VERIFICADO EL MP-420675-2019 "Este Expediente No Registra En Nuestro De Sistema Digitalizado Del Mp. Y CON ESTE MP MP^20675-2019 ACUSARON A MI HERMANO YONIER SIFONTES, GP11-P-2018-000952, El Fiscal SUPERIORDE APELLIDO DEFREITA, Recomendó Recusar A La Fiscal Vigésimo Cuarto-24, De Puerto Cabello, O, Dirigirnos A Caracas, O DENUNCIAR EN INSPECCIÓN Y DISCIPLINA, Ya Que Según El Sistema Arrojaba También Al Verificar La Cédula De LA AGRAVIADA, ARROJABA Una Denuncia Desde El Año 2021. MP-179047-2021, POR DENUNCIA DE MI SUEGRA "SONIA MANOSALVA3 HOY LA AGRAVIADA, DENUNCIA ESTOS
Hicimos Caso Al Asunto, Y MUY RAUDOS Así Lo Hicimos, Viajamos A Caracas, En Fecha Día Lunes 13 De Febrero Del Presente Año 2023, ESA MISMA FECHA Consignamos Dos Escrito En El Ministerio Publico Uno En El Despacho De La Comisión De Familia, Y En El Despacho De Asuntos DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA, Del MINISTERIO PUBLICO SEDE CARACAS, Aquí Sus Anexos Marcados Con Letras "E" y “F”
CAPITULO
HECHOS DE LA SIMULACIONES
Ciudadano: Marcos Alexander Velásquez Manosalva (Conyugue De La Agraviada) De Profesión Policía Municipal De Puerto cabello, Edo. Carabobo.
Ciudadana Sonia Yanett Manosalva Ci V- (Suegra Déla Agraviada).
Ciudadana Sirina Velásquez Manosalva (Cuñada Déla Agraviada), De Profesión U Oficio, Funcionaría Del Cicpc-De Puerto Cabello)
01- De Una Denuncia En Mi Contra Por Mi Suegra. Es Por Ello Que He Solicitado Un Fiscal Nacional En El Mp, En Caracas Aquí Les Dejo Anexo, Porque Los Arriba Nombrado Me Han Sembrado Este Delito, Pero Previo A Esto Utilizaron A Mi Familiar Hermano Consanguíneo Para Llegar Hasta Aquí Donde Me Tienen Hoy. Estos Retro Nombrado Manifiesta Que Los Teléfonos Tanto De Su Hijo Jhonaiker Como El De Su Hermano, No Se Encuentra En Ningún Registró de Investigación, NO TIENE ANTECEDNTES PENALES, TRABAJO DE OFICIO COMO MECÁNICO, Esta Familia MI CONYUGUE Y MI SUEGRA, Vista Que Mi hermano Yonier Sifontes, Me ayudaba económicamente con la manutención de Mis tres Hijos de matrimonio, Y QUEI ¿N Me Ayudada Y Yo Siempre Tuve Muy Buena Hermandad Con Mi Hermano yoniER.

SU OTRA MUJER, Y ME LLEVO ALLÁ, DONDE VIVÍA, CON OTRA I PAREJA Y A LA VEZ CONMIGO TAMBIÉN, QUE DESPRECIABLE
"IDO ESTO, De ALLÍ DERIBA LA SIEMBRA; LA SIMULACIÓN DEL I HECHO PUNIBLE, DEL DELITO CONTRA MI HERMANO, Él Sembrado B Delito De Abuso Sexual, Pero Es Esto Todo Muy Dudoso.
ANTENCEDENTE DEL CASO, NARRA LA AGRAVIADA, Tuve El Día 2 a MARZO año 2017, hubo unos hechos , Una Incidencia Familiar Con Mi Suegra SONIA MANOSALVA La Cual Me Dijo Que Me Viniera Del Trabajo, Para Hablar Conmigo, Pero Que si era Posible Pidiera Permiso, Es Decir Fue El Día De INICIO DEL DELITO DE Simular El Hecho -unible, EN CONTRA DE MI HERMANO YONIER SiFONTES, Es Decir Mi Suegra Al Llegar Me Dice DE FORMA SORPRESIVA, No Entras Mas En Esta Casa, Ve Y Busca toda la Ropa de Los Niños, Que Desde Hoy Se Quedan Conmigo a vivir te los vamos a quitar por lo legal, LE CONSEGUÍ UN MENSAJE GROSERO AL NIÑO JHONAIKER QUE LE ENVÍA TU HERMANO YONIER SIFONTES, Narra La AGRAVIADA hoy aquí, que Paso La Noche sin dormir, amaneció, y Llego El Día 3-3-2017, Visto La Incidencia Familiar, DONDE SE NTERO Casi TODO el Barrio, Llegue Y de Tanto Llorar De Impotencia, No Poder Dormir Con Mis HijosSecuestrados Prácticamente Patria de Potestad, Me Aconsejaron Que Denunciara En La Lopna, De Rancho Grande La Cual Fui Bien Temprano Y Antes Que Abrieran La Institución Me Aposta A Las Puertas, Y Llego Y Abrieron El Despacho, Luego Llego Un Consejero Que le llaman El Licenciado Marchena, El Cual Me Atendió Y Explique Mi Caso Y Me Dijo Esto Debes Consultarlo Directamente Con La Directora La Dra. Calatayud., La Cual Al Llegar Me Hicieron Pasar Con Ella Y De Pronto Entablamos Dialogo, Y Le Narre Los Hechos La Cual Me Expreso, Que Si Mi Suegra No me Quería Entregar Mis Niños Ella Entonces Se Pronunciaría, Lo Cierto Es Que Me Dio Dos Oficios, Con Relación De Practicarle Exámenes Médicos Forenses A Los Niños En La Institución Del Senamecf De Puerto Cabello, Que Con Eso Descartábamos O Descubríamos. Cualquier Anomalía. Bueno La Dra. Me Dijo Anda Busca
na. Y Que Te Los Entregue. Así Lo Hice, Pero Me Fue Mal, Al Llegar ACasa De MiSuegra, Le Explique Y Ella Me Dice Eso No Va HacerLos Niños Se Los Llevo El Padre Para La Casa De La Corina. MeVete Tu Adelante, Si Quieres O Lo Llamas, Bueno Luego Llame Y LeQue había Que Practicarle Unos exámenes En La Institución ecf, Por Los Supuestos Mensajes De Voz, O Textos Nunca Los Escuche, Lo Cierto Es Que Cansada De Esperar, Pasaron Al Rato Los Niños Mi Suegra SONIA MANOSALVA.Y Mi conyugue MARCOS SQUEZ Me dijeron Que No Podían Realizar Esos exámenes ICIALES NO SE LOS IBAN A REALIZAR, Y Que Ellos SOLAMENTE iban Hacer Unos exámenes Psicológicos, SE MARCHARON YO DE LLORANDO DE IMPOTENCIA AL VER QUE PERDÍA A MIS Y De Esa Manera No Se le Realizaron Los Dictámenes jales Físicos A MIS HIJOS. Esto Lo Declaro La Agraviada, Y Sigue ndo LA AGRAVIADA Que Luego Que se Burlan De Ella, El nieto De Sus Dos Hijos Varones Y Se Marchan, Y Hacen Caso A Los Exámenes De Los Niños, Sus Vecinos Quienes Las pañaban, Y Una Prima Le Dijeron, Vamonos Para La Casa OtraY Explica A La Dra. Calatayud Lo Que Está Ocurriendo, Dice La Agraviada Que Al Llegar Al Despacho De La Dra. Calatayud Esta estaba,Muy Sentada Con Su Suegra Y Su Conyugue, Y Lo Primero Que Hizo Fue Solicitarle Los Dos Oficios Para Sus Respectivas Evaluaciones Medicas, La Agraviada Los Saca De Una Carpeta Se Los Entrega Y Bajo La Cabeza Los Rompió En Varios Pedazos Y Los Hecho Al Cesto De Papelera, Expresando Allí Estoy Sentada Dentro Del Despacho Con El Padre De Tus Hijo Y Tu Suegra, Esto Fue En Fecha 2-3-2017,Consigno Denuncia Del Expediente Que Se Formó Ese Día Nro. De Brediente, 1277/17, Solicito Se Oficie Y Se Pida Copias Certificadas Del como Para Que Sea Una Prueba, Que La Agraviada Denuncio A Su, Reitero Estos Hechos Ocurrieron El Dìa 3-3-2017, Luego Después De 15dias Sufriendo Sin Tener A Mis Hijos E indagando Me Recomendaron A Una Abogada Que Trabaja ConLa Ley Lopnna, De Nombre NAHIS NORIEGA, La Contrate Me Retire De su Trabajo Para Pagar Honorarios Profesionales Mi Hermano También. He Ayudo, Llego El Día 23 De Marzo 2017, E Interpuse Demanda asistido De Abogacía Manís Moriega, Bueno Lo Cierto Que La Demanda Por El Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescente De Puerto Cabello, Duro Desde El 23-3-2017, ilícito. Por El Padre Progenitor De Mis Hijos, Mí Suegra Y La tia paterna Cicpc- Sirina Velásquez: Narra La Agraviada, Que Dicha Jueza manda Un Oficio Para Que Se Habrá Una Investigación Por Actos Lascivos, A La Fiscalía Nro. 24 De Pto. Cabello, Oficio Nro. Jms1-2017-
1- En Fecha29-08-2017, Para Que Se Investigue Los Actos Lascivo Expresa El Aludido Oficio Jms1-2017-0891. De Aquí Se Desprende
3'an Corrupción: Entre El Psicólogo David Herrera (corrupto), Y El Policía Marcos Velásquez (corrupto), Que De Forma Corrupta Elabora unos informes Amañados, sobre unos mensajes de voz de teléfono, pero no existe teléfono alguno en el expediente es decir peritaje Para Favorecer Al Padre Progenitor Por La Demanda incoado Por La Agraviada neigly sifontes, de recuperar a sus Dos ya que la abuela paterna de sus dos hijos le secuestro la patria de potestad. El Día 2-03-2017, Según Encontró Nota De Voz del Tío Materno Yonier Sifontes, Ahora Estamos En La Fecha 29-08-2017. Es Decir Después De Seis Meses Aun Existe El Teléfono Con. Los Supuestos Mensajes De Voz, Pero Al Llegar El Oficio Para Una investigación Por Actos Lascivos Según El Oficio Jms1 -2017-0891 Del Tribunal De Protección De Puerto Cabello, Aquí Se Desprende Que AI Llegar El Oficio Al Mp, El Padre Progenitor De Los Niños Siendo Policía Municipal Marcos Velásquez Desaparece El Medio Probatorio, Es Decir El Teléfono Del Niño, Jhonaiker. Aquí Hay Que Destacar Un Anexo Que Hoy Adjuntamos Como Medio Probatorio, Va Documento De Fecha 21-Septimbre Del Año 2017, Un Documento tarto Cabello, Importante Señalar Que Es La Institución Donde Labora La Tía Paterna "Sirina Velásquez Manosalva, De Las Supuestas Víctimas, Donde Debe Realizarse 9 Diligencias Son Las siguientes:
01) Citar E Identificar Yonier Sifontes. V-17.025712
.- "Nunca Fue Llamado-Citado Yonier Sifontes. ¿No Se Realizó Esta Diligencia.No Existe Registro Alguno, De Citación Alguna, A Este Ciudadano Yonier Sifontes, Tío Materno De Las Supuestas Víctimas, Es Decir Existe Violación A La Norma Adjetiva Penal Articulo Nro. 126. Es Decir, El Policía Marcos Velásquez Usa Al Psicólogo David Herrera Para Coludirse En Corrupciones Y David Herrera Usa La Institución Tribunal De Protección Donde Es Funcionario Público Del Edo. Para Cometer Sus Fechorías Marramuncias De Corrupción. De Esta Forma Al Elaborar Su Informe Y Lo Avala Como Psicólogo, Y Favorece al Policía, Pero Estos Dos Funcionario Policía Marcos Velásquez Y El Aludido Psicólogo, Estos Desaparecen El Teléfono.
02) Recabar Y Remitir Posibles Registro Y Antecedentes.
Policiales
.-"Nunca Fue Llamado-No Se Realizó...? No Tiene Antecedente Penales Solamente Una Siembra De Un Abuso Sexual Por Parte De Su Cuñado Policía Marcos Velásquez. Hoy Privado De Libertad. Hermano De La Agraviada Aquí.
03) Citar Y Entrevistar A Jhoneiker Y Jhoneiber, Con Su
Representante Legal. Y Un Miembro Del Cpnna. Para Esta
Fecha Septiembre Del Año 2017, Nunca Se Realizó. .-No Fueron Llamados...Nunca Se Realizó...04)Practicar Y Remitir Reconocimiento Médico Legal
Aquí Es Donde Aprovecha La Tía Paterna La Funcionaría Cicpc De Nombre "Sirina Velásquez Manosalva" Bajo Andamiaje De Corrupciones Desde La Fecha Septiembre Del Año 2017, El Día 02-10-2017, Supuestamente Practican Dos Dictámenes Periciales, Supuestamente A Las Victimas Dicen Los Dictámenes Nros: ver anexos "A" "B", En Ellos Se Observa Que Nunca Los Firmo Medico Alguno, PERO SIMULAN QUE LOS REALIZO EL MEDICO FORENSE DANIEL DAO, ESTE LOS FIRMA CATORCE MESES DESPUÉS DE NO TENER FIRMA DE NADIE(OTRO CORRUPTO MAS) SOLICITAMOS SE PONGA EN CONOCIMIENTO EL DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA REOUBLICA, REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y HOY DENUNCIAMO Y ESTA DENUNCIA SEA INFLAMABLE; LO CIERTO ES QUE A Pesar Que Supuestamente Los Suscribe Una Medico De Nombre Yussanny La Chica(0 USAN SU NOMBRE), De Fecha Día 02-10-2017(ESTA NO LOS AVALO SIENDO DOS DICTÁMENES PERICIALES) MUY DUDOSO TODO ESTO, NADIE EVALÚA Y NO FIRMA DOS DICTÁMENES DE PERICIA Y A NIÑOS BIEN DUDOSO, O BIEN CORRUPTO ESTOS FUNCIONARIOS REITERO LO FIRMA EL MEDICO DANIEL DAO A LOS 14MESES "OJO" PERO NO LOS REALIZO". Y Supuestamente En Esta Fecha 02-10-2017, Existe Un Resultado Muy Grave, Del Dictamen Pericial Del Niño Jhonaiker, Hijo Mayor De La Agraviada Hoy Aquí, Con El Padre Progenitor Marcos Velásquez, ES UN POLICÍA Y LA TÍA ES UNA FUNCIONARÍA DEL CICPC, Y LA ABUELA-PATERNA LOS ACOMPAÑA AL SENAMECF, PERO DE ESTO NO SE SUPO BNADA HASTA EL DÍA 10-DIEEMBRE AÑO 2018- ALLÍ ES QUE METEN PRESO AL HERMANO DE LA AGRAVIADA, HOY PRIVADO DE LIBERTAD, EL FIN DE ESTOS HERMANO FUNCIONARIOS ES QUE SU MADRE SONIA MANOSALVA SE QUEDARA CON LOS NIÑOS INICIALMENTE FUE EL PADRE, ES DECIR VENÍAN TRABAJANDO EN SU SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE LA SIEMBRA DEL DELITO. HOY CON ESE ESPEDIENTE DEL HERMANO DE LA AGRAVIADA HOY AQUÍ, SE ENCUENTRA PRIVADA DE LIBERTAD, POR MARRAMUSIAS DEL DESPACHO DEL FISCAL 24 DE PUERTO CABELLO UNA GRAN CORRUPCIÓN HOY DENUNCIAMOS ESTOS HECHOS, Jhonaiker EL HIJO MAYOR DE LAAGRAVIADA EL PADRE LA TÍA Y LA ABUELA PATERNA LO USAN PARA HYACER CREER QUE Fue Abusado Sexualmente Con Penetración, Según El Dictamen UT SUPRA, No Firmado Por Ningún Médico, Ninguno De Los Dos Informes Periciales Según Practicados. Aquí Debemos Y Recordar Y PASEARNOSPOR LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DÍA 26-02-2023 QUIEN MANIFESTÓ, Que En Fecha Día 3-3-2017, La Abuela Paterno Y El Padre De Los Niños De La Agraviada Nos Narró En Audiencia Recientemente De El Día Domingo 26-02-2023, Que La Abuela Paterna No Quiso Realizar Los Evaluaciones Forense Indicadas Por La Dra. Abg. Milagros Calatayud El Día 3-3-2017, DIRECTORA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN NNA, DE PTO. CABELLO, Pero Si Los Llevo En Fecha 02-10-2017, Es Decir Los Lleva 7 Meses Después AÑO 2017, Pero Esto Se Descubre Es El Día 10-12-2018, Así Se Lee Una Nota Resaltada Al Pie Del Documento, Y Quien Firma Después De 7meses Es El Jefe Del Despacho, Dr. Daniel Dao Se Le Pregunto En Sala Que Si Él Era El Responsable A Todo Evento De Haber Practicado Esos Exámenes Periciales, Ya Que El Ministerio Publico En El Escrito De Formal Acusación, En El EXPEDIENTE Ministerio Publico, Hacemos Referencia Que El Despacho Del Fiscal Superior Del Edo. Carabobo, En Valencia Nos Informó Que al Verificar Esta Nomenclatura M-420675-2019. ESTA No Registra En El Sistema digitalizado Del Mp, Aquí Hoy Denunciamos, ... Continuamos Con Los Dictámenes Periciales, Aludidos Antes Bueno El Dr. Daniel Dao El Respondió Que El No Los Hizo, Se Le Pregunto Porque Si Supuestamente Lo Realizo Otro Medico El Mp, En Su Acusación En Contra del hermano De La Agraviada, Sr. Yonier Sifontes, Los Firma Luego de 14 Meses Realizarlo Otro Medico Siendo Una Dama De Nombre Yussanni La Chica, Que Supuestamente Suscribe Pero No Los Firma Y Son Dos dictámenes Que No firma, Según La Copia de su original, Respondió Que Como El Es El Jefe Del Despacho Y Llegaron El Día 10-12-2018, Y Los Firma. En Esta Fecha Dieron Aprehencion Sirina Velásquez Cicpc. Con Otros Cicpc, Reiteramos En Fecha Día 10-12-2018, Ojo Y los Exámenes Los Practican Supuestamente En Fecha Día 2-10-2017, Muy Dudoso Todo Esto Hiede A Mucha Corrupción, Sirina vefasquez, Abueía paterna SONIA MANOSALVA, Los Lleva Al Senamecf, día 2-10-2017, ASI LO EXPRESAEL DICTAMEN, Esta Abuela PATERNA, Y SU Hijo Policía Marcos Velásquez No Lo Quisieron Realizar El Día 3-3-2017, CUANDO LA AGRAVIADA FUE ENVIADA POR LA DRA MILAGROS CALATAYUD, DIRECTORA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NNA, DE PUERTO CABELLO, (Hiede A Corrupción) ES CORRUPCIÓN Todos Estos Hechos, Para la Abuela Quedarse Con La Custodia De Los dos Niños, DE FORMA PREMEDITADA. Quien Suscribe Dio Contestación A Una Solicitud De Colocación Familiar Incoada Por La Abuela Paterna Sra. Sonia Manosalva, En Contra De La Agraviada Hoy Aquí, Demanda Ante El Tribunal De Protección Niña, Ya Que El Policía Marcos Velásquez A Causa De La Enfermedad Covic-19, Se Fue de Este Mundo, Hoy Difunto. Y Como la ley Lopnna, Expresa Que A Falta Del Padre ESTA LA MADRE.
AHORA BIEN, DE LA DEMANDA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE PUERTO CABELLO, QUE INTERPUSO LA AGRAVIADA, EN CONTRA DE SU CONYUGUE POLICÍA MARCOS VELÁSQUEZ, PARA OBTENER, Y TENER NUEVAMENTE LA CUSTODIA DE SUS HIJOS, VIA LEGAL PERO LAMENTABLEMENTE SALIÓ VICTORIOSO EL PADRE POLICÍA MARCOS VELÁSQUEZ, BAJO CORRUPCIONES EL PADRE LE DAN LA Custodia. LUEGO EN TIEMPOS DE PANDEMIA, MURIÓ ESTE POLICÍA MARCOS VELÁSQUEZ, Y Al Morir El Padre LE Corresponde, LA CUSTODIA, Es Decir La Agraviada Aquí, DEBIÓ RECIBIR LA CUSTODIA, Esta Agraviada NEIGLY SIFONTES Señor Juez Es De Buena Conducta, La Conducta Criminal La Tubo Su Conyugue, La abuela Paterna Sonia Manosalva, La Tía Paterna funcionaría del cicpc Sirina Velásquez, Ahora Bien Aun La AGRAVIADA Lucha Por La Custodia De Sus Hijos, hoy día ha contestado sobre una colocación familiar de sus dos hijos varones, JHONAIKER Y JHONAIBER, De Allí Se Desprende La Siembra De La ABUELA PATERNA DE SUS HIJOS, Y ESTA ABUELA PATERNA DENUNCIA DE MALA FE, Y Denuncia En El Año 2021, Y Que La AGRAVIADA Se Acaba De Enterar, No Porque El Mp- La Haya Llamado, Citado, Sino Que LA AGRAVIADA HOY AQUÍ Se En Tera El Día 9-2-2023, Por El Abogado Rubber Sequera Quien Suscribe.NARRA LA AGRAVIADA Que Sin Llamado Alguno De Citación O Citaciones Del Despacho Del Fiscal 24- De Puerto Cabello, Yosmadi Castellano De Forma Corrupta Solicita Una Orden De Aprehencion, En Contra De La Agraviada, Hoy Esta Es La Respuesta, "Privada De Libertad Arbitrariamente" SR. JUEZ, Hoy La Tiene Presa Un Tribunal En Funciones De Control Numero Uno De Puerto Cabello, DONDE FUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN, HOY Denunciamos A Esta Jueza, Quien Se Adjunta Colude A Esta Corrupción, Del Fiscal 24, De Puerto Cabello, EN CONTRA DE LA AGRAVIADA HOY AQUÍ, Siendo La Sra. Neigly Rosaudi Sifontes Martínez, Sr Juez Lamentable La Descomposición Social De Las Instituciones, Con Relación A Las Actuaciones De La Funcionaría Sirina Velásquez, Y Su Comisión De Funcionarios Que Realizaron Sus Actuaciones En Vehículos Particulares, La Aprehensión Esta Funcionaría Sirina Velásquez Se Quedó Con El Móvil Celular, De Yonier Sifontes, Hermano Déla Agraviada, Funcionaría Sirina Velásquez Se Lo Arrebato Y Lo Robo. Es Un Robo Agravado. Aquí La Denunciamos se ponga en conocimiento al fiscal superior de Edo. Carabobo, Presentamos Factura De Compra Del Móvil Celular Del Hermano De La Agraviada, Hechos Ocurridos El Día 10-12-2018, Reiteramos Aquí Presentamos Factura Del Teléfono, Este Teléfono También Era Un Medio Probatorio También Lo lncauto (No Está En Expediente Experticia Alguna, Ni Lo Mencionan En Acta, Menos A La Autora Del Robo Agravado De La Funcionaría Sirina Velasquez, Funcionaría Del Cicpc (Manifestó Tácitamente Una Conducta Criminal, Al Robarse El Teléfono, Aquí La Denunciamos) A La Funcionario Cicpc Sirina Velasquez No Lo Entrego El Teléfono Como Medio De Prueba Al Ministerio Publico, Del Supuesto Delito Sembrado De Actos Lascivos, Y Conllevado Por Esta En El Senamecf A Falsificar Documentos En Sus Actuaciones Corruptas De Aprehensión Día 10-12-2018, Para Sembrarle Al Hermano De La agraviada El Delito De Abuso Sexual, La Cicpc Sirina Velasquez, No Aprese Como Actuante En La Práctica De Aprehensión Del Hermano De La Agraviada, Que Corrupción Descomposición Social En Las Instituciones Del Edo. Venezolano, Concluimos De esta Injusticia Hoy Dos Hermanos Inocentes Sembrados En Delitos Simulados, Por un Policía Una Cicpc, Una Abuela-Paterna, Diría En Mi Simple Opinión Están En Conductas Criminales Deben Ser Investigados. Solicitamos Que Se Ponga En Conocimiento El Fiscal Superior Del Edo. Carabobo Sobre Todas Estas Conductas Criminales De Esta Familia Velasquez Manosalva. Y Depurar El Sistema. Previo A Una Investigación. Fueron Testigo Dé la Participación De SIRINA VELASQUEZ EN SUS CTUACIONES DE APREHENCION, (funcionaría del CICPC-PTO. CABELLO) En La Aprehensión Del Hermano De La Agraviada Hoy sí, Son Testigos De Estos Hechos Toda La Comunidad Del Barrio Pedro-Pto-Cabello... De La Calle Armando Reveron...Edo. Carabobo. Nombramos Algunos testigos: Los Testigos De Los
LA SIEMBRA DE LOS DELITOS SOBRE LOS HECHOS, "Ut Supra" De La Agraviada hoy Aquí:
MARÍA MARTÍNEZ, Cl: V- 7.311.102.
JUAN JOSÉ BELIZARIO RAMOY, Cl: V- 7.170.641.
BEATRIZ RUIZ, Cl: V-11.098.995.
JHONNYS RAMÓN HIDALGO GOITICA, Cl: V- 6.659.178.
DARÍO RAMÓN SÁNCHEZ, Cl: V- 4.968.796.
MARÍA CASIANA MARTÍNEZ, Cl: V-10.251.985.
JOHAN SIFONTES MARTÍNEZ, Cl: V-14.109.343
NEÍGLY ROSAUDJ SIFONTES MARTÍNEZ V-17.822.754.
.- También Debemos Y Cabe Destacar La Venganza Del Policía marcos Velásquez, En Contra De Su Cuñado(Yonier Sifones) Quien Lo Juro Meterlo Preso Algún Día, Ya Que Este Cuñado Yonier Sifones Le Descubrió El Adulterio, Que Tenia En Contra De La Agraviada Hoy Aquí, El Cual Llevo A La Agraviada A Casa, Del Amante Del Policía Marcos Velasquez Donde Vivía Con Otra Pareja Bajo La Figura De "Adulterio" Siendo Su Hermana Neigly Sifontes Conyugue De Dicho Policía Marcos Velásquez "Su Cuñado", De Allí La Ruptura Matrimonial, De La AGRAVIADA Y El Policía Corrupto Marcos Velásquez, De Allí Se Desprende L Simulación De Los Delitos Cometido A Su Hijo Mayor Jhonaiker Lo Utilizo Como Chivo Expiatorio, Ahora Bien, Este Policía Marcos Velasquez, Es Quien Busca En Su Conducta Criminal Con Su Madre Sonia Manosalva, Y Su Hermana La Funcionaría Del Cicpc Sirina Velasquez, Todos Los Medios De Sembrar Bajo Simulación De Un Hecho Punible, Del Delito Abuso Sexual En Contra Supuestamente De Su Hijo (Utilizado), Que Comenzó Con Unos Mensajes De Voz De Teléfonos (No Existen Ni Los Mensajes Ni Los Teléfonos), No Existen Los Teléfonos, Aquí Es Importante Destacar Que En Fecha Día 10-12-2018, Día De Aprehensión Del Hermano De La Agraviada, Sr.Yonter Sifontes, Esta Hizo Una Muy Buena.
Sorprendida Que Tanto Que Escribieron Y Luego Firmo Su Acta De Entrevista, CONSIGNAMOS ANEXOS MARCADO LETRA "H" Hoy Se Descubre Que La firma Que Aparece Al Pie De La Entrevista No Es Su Firma, ASI ME LO MANIFIESTA LA AGRAVIADA, Se Presume Que Firmaron Por Ella Anexamos Copias (Allí CICPC Trabaja La FUNCIONARÍA SIRINA VELASQUEZ MANOSALVA, CUÑADA De La Agraviada Hoy Aquí) Tendrá Algo Que Ver Dicha Funcionaría, En Corrupciones, Al Igual Que Las Experticias Físicas DICHA experticia No FUE Firmada POR Ningún Médico FORENSE, REALIZADAS SEGÚN EL DOCUMENTO DE INFORME EN FECHA Día 2-10-2017; LUEGO PASAN 14 MESES, Y La Firma El Dr. Daniel Dao En Fecha 10-12-2018, ES DECIR QUE CORRUPCIONES Catorce (14) Meses Después Dudoso" MUCHAS CORRUPCIONES. Anexamos Copias De LOS DICTÁMENES PERICIALES Como Anexo Letra "A" "B".
.- Su Señoría, Hacemos Responsable A Todo Evento, Al Despacho En Funciones De Control uno, De La Circunscripción Penal Del Edo Carabobo Extensión Puerto Cabello., Si A La Ciudadana AGRAVIADA Ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ Venezolana, Mayor De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V-17.822.754, HOY PRIVADA DE LIBERTAD, Y PUESTA LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, En Su Condición Humana, que salió de su casa gozando de Buena Salud, SI Le Llegara Ocurrir Un Daño En SU CONDICIÓN FÍSICA, EN
SALUD, YA QUE dicho DESPACHO ES EL RESPONSABLE, siendo el JUEZ en Funciones De Control uno, De La Circunscripción Penal Del Edo Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Ya Que El Día 26-2-2023, Día De Acto De Audiencia De Presentación De Imputado Gozaba De Buena Salud, El Cual Sin Hacer Contumacia Y Siendo Muy Rauda, Una Vez Que En Fecha Día 25-2-2023, Se la Llevo La Comisión Cicpc-Pto Cabello. De Su Residencia La Cual Le Solicito.
Su Acompañamiento, A La Sub-Delegación De Puerto Cabello, De Forma Engañosa Que Tenían Que Hablar En La Delegación Ella Reiteramos Sin Oponerse Y Rauda Es Decir Muy Gentil Y Hábil, Acompaño A La Comisión Ilegal Cumpliendo Órdenes Del Tribunal De Control Uno.
PETITORIO SOLICITAMOS:
LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA LIBERTAD De LA AGRAVIADA HOY AQUÍ, SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, PRIVADA DE LIBERTAD DESDE ELDIA SÁBADO 25 FEBRERO AÑO 2023, Siendo La Ciudadana: NEIGLY ROSAUDI SIFONTES MARTÍNEZ Venezolana, Mayor De Edad, Civilmente Hábil En Derecho, Titular De La Cédula De Identidad N°: V- 17.822.754. Por Las Violaciones De Las Garantías Constitucionales, Art. 44 (1). 49(1).
FUNDAMETOS JURÍDICOS.
1) SENTENCIA NÚMERO 754, DE FECHA DÍA 9, MES DICIEMBRE DEL AÑO 2021. -W
2) ARTICULO 126-A DEL CÓDIGO ORGANICOPROESAL PENAL
VIGENTE DE SEPTIEMBRE AÑO 2021.
3) ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVRIANA DE VENEZUELA. SON ARTÍCULOS: 2, 7,
25,26,27,44(1)49(1).
4) Y La DISPOCISICION DE LA Nueva Ley Orgánica De Amparo A La Libertad Y Seguridad Personal (Habeas Corpus). Publicada En Caracas, miércoles 22 De septiembre Año CXLVIII - Mes XII De 2.021, Bajo Número De Gaceta Oficial Del País, N° 6.651.SOLICITAMOS QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO AL FISCAL SUPERIOR DEL EDO. CARABOBO, DE TODOS LOS HECHOS DE CORRUPCIÓN REALIZADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. DENUNCIA SIMULADA ANTE EL FISCAL 24, DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LA AGRAVIADA ARRIBA IDENTIFICADA, PORLA AGRAVIANTE YOSMDI CASTELLANO. Y Ciudadana Sonia Yanett Manosalva Ci V- (Suegra Déla Agraviada).ANEXAMOS EN ESTE ACTO OCHO (8) COPIAS DE CÉDULAS DE IDENTIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES De Todos Estos Actos Sobre Los Hechos, De Su Conyugue, Suegra Y Tía Paterna, Familia Directa De Sus Dos Hijos Varones. Y FAMILIA AFINES DE LA AGRAVIADA, TODOS (Residentes También De La Comunidad Del Barrio San Pedro), Son Testigos De Todos Los Hechos De Corrupciones Por La Familia Velásquez Manosalva En Contra De La Agraviada Neigly Rosaudi Sifontes, Como También Todas Las Copias De Cédulas De Los Testigos Son También Residentes De La Comunidad Del Barrio SAN PEDRO De Pto. Cabello Del Edo Carabobo. Anexamos También Denuncia Interpuesta De La Agraviada Ante El Consejo De Protección De Puerto Cabello El Día 2-3-2017, El Día Que Su Suegra Y Conyugue Y Tía Paterna Iniciaron Sus Labores Criminales De Quitarle A SUS DOS HIJOS NIÑOS VARONES DE TRES, MARCADO CON LETRA "H". Es Todo, Esperamos Justicia. En Puerto Cabello A La FECHE DE SU PRESENTACIÒN…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto RUBBER A. SEQUERA, en representación de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES. Denuncia a la Jueza de Control N 1 Extensión Puerto Cabello, a la Fiscal Veinticuatro extensión de Puerto Cabello y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, las denuncias versan sobre una serie de irregularidades corrupción en sus funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por otra parte solicita se restituya inmediatamente la libertad de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES.
El accionante interpone el escrito bajo la modalidad de Habeas Corpus, razón por la cual, la calificación de la pretensión que estimó la parte actora como hábeas corpus resulta incorrecta, apreciando esta Alzada Y actuando en Sede Constitucional que, el caso bajo estudio constituye un amparo constitucional distinto al HABEAS CORPUS, queriendo confundir a este Tribunal Colegiado, sobre la naturaleza jurídica de esta modalidad de amparo, haciendo el recorrido del estudio del caso presentado, observamos con claridad la técnica jurídica de lo que versa realmente esta acción de amparo en la que denuncia a tres agraviantes, la Jueza del Tribunal de Control N 1 Extensión Puerto Cabello, La Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Publico Extensión Puerto Cabello, de los cuales dos son órganos del Sistema de Justicia distintos, y a la a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, así mismo constatamos que la detención de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES se encuentra apegada a la Ley, por cuanto fue privada de libertad bajo la orden de un Tribunal de Control, por el delito de Omisión por Abuso Sexual, bajo la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de febrero 2023, la cual que se encuentra en fase de investigación.

Es oportuno para este Tribunal actuando en sede Constitucional, hacer referencia al criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-05-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales
“De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito varias pretensiones de amparo contra varios sujetos diferentes que son competencia de órganos jurisdiccionales diferentes en cuanto al grado se refiere.  Así, tenemos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sería competente para conocer del amparo interpuesto contra las decisiones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sería el competente para conocer del amparo interpuesto contra las presuntas violaciones en las que pudo haber incurrido el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal que se sigue en contra de los accionantes y sería esta Sala la competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra las decisiones u omisiones de la referida Corte de Apelaciones, tanto en sede penal como constitucional.
Es por ello que debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no podían acumularse en razón de la incompetencia de ese juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación; y así ha debido declararlo, el a quo.”
Asimismo, la Sala Constitucional, en fecha 26-10-2015, ratificó el criterio reiterado en canto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación, señalando en el Expediente 15-0848, caso “Dario Segundo Echeto”, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón; en los siguientes razonamientos:

“…Asi las cosas se evidencia que (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en torno a la inepta acumulación de pretensiones, como las del caso de autos, en este sentido, en sentencia No. 2680/2004 (Caso: Alessandro Sepulcri Biaggi) esta Sala consideró:
“(…) Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Vista la situación antes expuesta, esta Sala considera pertinente declarar la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, toda vez que las referidas normas prevén la inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.

En referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1015 de fecha 11 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

(…) del contenido del escrito libelado (sic) resulta evidente que, la (sic) solicitante del amparo, acumuló varias denuncias de violaciones de derechos constitucionales, señalando distintos agraviantes, a saber: un Juez de primera instancia (sic) y una fiscal (sic) del Ministerio Público (…) las pretensiones constitucionales planteadas por la (sic) accionante en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una misma actuación realizada en conjunto por los distintos órganos integrantes del Sistema de Justicia Penal, artículo 253 Constitucional (sic), motivo por el cual, la acumulación libelada (sic) resulta contraria a derecho, específicamente al (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer). Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.

Visto los criterios Jurisprudenciales, en efecto queda claro que en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el Ciudadano RUBBER A. SEQUER, en representación y asistencia jurídica de la ciudadana Neigly Rosaudi Sifontes, ES INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, y a una tercera persona la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos.
Este Tribunal de alzada en sede constitucional, después de un estudio pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos realizados por el accionante, observa que las denuncias de las presuntas irregularidades versan sobre corrupción en sus funciones, abuso de autoridad, violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y se encuentran dirigidas a: 1) El Ministerio Público en la represéntate de la Fiscalía 24 de la causa la cual imputo a la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, por el delito de Omisión por Abuso Sexual 2) El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 1 ESTEFANIA BERMUDEZ, de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello y a la suegra de la agraviada Sonia Yanett Manosalva.
A criterio de quienes aquí decidimos como Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, el accionante dirigió sus pretensiones a cuestionar actuaciones realizadas en conjunto por diferentes órganos integrantes del Sistema de Justicia, y por una tercera persona la suegra de la agraviada, ya que alega violaciones por parte del Ministerio Publico, como de los Tribunales de Control Nº 1, Extensión Puerto Cabello estado Carabobo, siendo que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Fiscal del Ministerio Público es del ámbito de la competencia de los Tribunales de Primera Instancias en Funciones de Juicio, mientras que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputables a un Tribunal de Control es del ámbito de la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo por inepta acumulación. Y así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION la acción de amparo incoada por RUBBER A. SEQUERA, en representación de la ciudadana NEIGLY ROSAUDI SIFONTES, plenamente identificado en el asunto principal GP11-P-2023-00102, en base a las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL



Abg. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PONENTE Y PRESIDENTA DE LA SALA




Abg. SCARLET DESIRÈE MERIDA GARCIA Abg.ISANIC CHIQUINQUIRA HERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE




Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria
ASUNTO: DO-2023-67287
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2023-00102