REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 27 de Marzo de 2023
Años 212º y 164º
ASUNTO: DR-2023-62499
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-406464
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-62499, interpuesto por el Abg. Mario Ramón Mejías Delgado, en su condición de defensor privado del imputado Ángel Yoel Niño Pabon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.617, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 07-01-2023 y motivada in extenso en la misma fecha, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406464.

Interpuesto el recurso en fecha 12-01-2023, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2023-62499, ordenando el Tribunal A quo librar Boleta de Emplazamiento a la Abg. NATHACHA GRIMEN HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, siendo efectiva en fecha 19-01-2023, tal como riela en el folio ocho (08) del presente cuaderno recursivo.

En fecha 22-02-2023, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C1-0197-2023, suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2023-62499; dándose cuenta en Sala, en 19-12-2022, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, al Juez Superior Suplente Nº 1 Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.

En fecha 23-02-2023, esta alzada ordena remitir el Recurso de Apelación de Autos, con la finalidad que subsanen lo ordenado por esta alzada, cuyo auto emitido es el siguiente:

“…Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones constitutivas del presente cuaderno recursivo, signado bajo el Nº DR-2023-62499, con la finalidad de emitir pronunciamiento debido sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala observó lo siguiente: 1.- Que no anexaron el auto motivado de la decisión apelada, con la finalidad que esta alzada pueda emitir pronunciamiento, como de la verificación de la respectiva emisión a la que considere la referida instancia con respecto a los actos de comunicación que se generen de la misma de ser el caso. y 2.- Del mismo modo se observa de la certificación de días de despacho y no despacho la cual riela en el folio catorce (14) del presente cuaderno recursivo, con el objeto de determinar lo asentando en el contenido de la misma, y a su vez, puede esta sala establecer el lapso transcurrido en la que el tribunal profirió la publicación de decisión con ocasión a la oportunidad de contestación por parte de la contra parte.
Es menester señalar que, de la revisión tal como se anuncia en el presente auto, la formación del cuaderno separado contentivo de recurso, incoado contra la decisión de fecha 07-01-2023, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, carece de lo referido objeto de trámite correspondiente. En consecuencia, se ordena devolver mediante oficio el presente cuaderno recursivo. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase.-…”

En fecha 28-02-2023 el Tribunal de Primera Instancia remite las actuaciones a esta alzada, “Subsanando lo ordenado”; Dándose entrada mediante auto esta Alzada en fecha 03-03-2023, dictando esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el siguiente auto:

“…Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones constitutivas del presente cuaderno recursivo, signado bajo el Nº DR-2023-62499, no puede pasar por alto esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el error inexcusable cometido por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que, no realizaron un trámite adecuado en el Recurso de Apelación de Autos, siendo necesario hacer mención que el referido tribunal no recibió el cuaderno separado, es decir, no procedió a realizar la entrada mediante auto a las actuaciones remitidas por esta Instancia Superior, en fecha 23-02-2023 mediante oficio Nº S1-0081-2023, siendo en este momento el último folio que riela en las actuaciones el oficio de remisión de esta alzada, el cual pertenece al folio diecinueve (19), es menester hacer mención que, este es un trámite administrativo del secretario (a) dar entrada y salida a las causas llevadas por el Tribunal. No obstante, en el presente caso fue firmado el oficio de remisión por la Jueza, sin llevar a cabo una revisión exhaustiva del presente cuaderno separado), además advierte esta alzada que, remiten copias certificadas de la decisión de fecha 07-01-2023, sin ser agregadas al expediente y debidamente foliadas.
En consecuencia, esta alzada debe realizar un llamado de atención, a la Abg. Melissa Filomena de Sousa, Jueza a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y al personal administrativo que se encuentran adscritos al referido despacho. Advierto que en próximas oportunidades realicen el trámite correspondiente al momento de conformar un cuaderno recursivo.
De igual manera, una vez señalado el error incurrido por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se ordena de manera inmediata remitir copia certificada del presente auto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes y a su vez, se ordena remitir el cuaderno recursivo y las copias certificadas con la finalidad que el tribunal anteriormente señalado, realice el trámite correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-…”

En fecha 28-02-2023, se recibe nuevamente el recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº C1-0220-2023, recibiéndolo esta Instancia Superior en fecha 16-03-2023, “Alegando subsanar el error Inexcusable cometido por el Tribunal”. Quedando constituida esta sala por los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO, conforman la presente Sala.

En la misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente auto en mi condición de Jueza Superior Provisoria Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.

En consecuencia, esta Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

I
PUNTO PREVIO:

Esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, evidenció por Notoriedad Judicial que en fecha 22-02-2023, la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones, por distribución manual le correspondió conocer el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-062614, ejercido, por la Abg. EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA, en su condición de defensora privada de la imputada DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-0406464, mediante el cual decreto medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de la prenombrada imputada, por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 6 ISANIC HERNANDEZ SEQUERA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 4 LESLYE MARINA DIAZ ROJAS y Nº 5 DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO. Asimismo, en la referida fecha la Sala 2º una vez revisadas las actuaciones observó que no cursaba inserta la copia certificada de la decisión objeto de impugnación, por lo que requirió la misma, así como certificación de días de despacho del Tribunal, librándose oficio S2-0124-2023.

No obstante, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-062614, versa sobre lo siguiente:

1.- La decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2023.
2.- Emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
3.- En el asunto principal Nº CI-2023-0406464.
4.- mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de la prenombrada imputada.
5.- Por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
6.- Interpuesto por la Abg. EVA FRANCISCA ORTEGA COLINA, defensora privada, actuando en representación de la imputada DOMITILA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ.

En este orden de ideas, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, verificó que el Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-62499, versa sobre lo siguiente:

1.- La decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2023.
2.- Emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
3.- En el asunto principal Nº CI-2023-0406464.
4.- mediante el cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de la prenombrada imputada.
5.- Por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.
6.- Interpuesto por el ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, en su condición de defensor privado del imputado Ángel Yoel Niño Pabon.

En consecuencia, luego de una revisión exhaustiva del presente Recurso de Apelación de Autos, que cursa en este despacho, por quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y el Recurso llevado por la Sala 2º con Ponencia de la Jueza Superior Nº 6, ABG. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA; se logro constatar que, ambos recursos versan sobre, los mismo hechos, partes, decisión, tribunal, asunto principal y delitos, es decir, sobre la decisión dictada y publicada en fecha 07 de enero de 2023, emitida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2023-0406464, en la que decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los imputados ANGEL YOEL NIÑO PABON y DOMITILIA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.720.617 y V-15.657.715, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CÓDIGO PENAL.

Es menester señalar que, la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 16-03-2023 emitió el siguiente pronunciamiento:

“…DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación en la decisión dictada y fundamentada en fecha 07 de enero de 2023, toda vez que era obligación de la a quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta de la Jueza del Tribunal a quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes, tal como se dejó establecido en los párrafos que anteceden.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha y fundamentada en fecha 07 de enero de 2023, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº CI-2023-406464. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el Tribunal a quo, manteniendo la imputada DOMITILIA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ, en la misma condición procesal que pesaba sobre ella para el momento de realizarse el acto de Audiencia de presentación de imputados que hoy se anula, concurriendo el efecto extensivo con relación al ciudadano ANGEL YOEL NIÑO PABON, todo conforme a las previsiones del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, SE ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los imputados antes identificados, ante un/a Juez/a de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de presentación de imputados, de fecha 07 de enero de 2023 y fundamentada en la referida fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº CI-2023-406464, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del acto de Audiencia de presentación de imputados, de fecha 07 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo a los imputados DOMITILIA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ y ANGEL YOEL NIÑO PABON, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse el acto que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de un nuevo acto de Audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los imputados DOMITILIA TAJARES PUCHE DE GONZALEZ y ANGEL YOEL NIÑO PABON, ante un/a Juez/a de control distinto/a al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero CI-2023-406464, y del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-062614, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un/a Juez/a de Control distinto/a que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro…”

En consecuencia, esta Instancia Superior considera que el presente Recurso perdió utilidad, es Inoficioso entrar a conocer en relación a la Admisibilidad o no del Presente Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2023-62499, de igual manera, declara inoficioso entrar a conocer del fondo del recurso, todo ello en razón de la decisión emitida en fecha 16-03-2022 por la Jueza Superior Nº 6, Dra. ISANIC HERNANDEZ SEQUERA, de la Sala Segunda 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de Garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Prestación del Servicio de Justicia, así como los derechos de los justiciables, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a la aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

II
LLAMADO DE ATENCIÒN:

Esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, una vez que reviso exhaustivamente las actuaciones constitutivas del presente cuaderno recursivo, signado bajo el Nº DR-2023-62499, no puede pasar por alto esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el error nuevamente cometido por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que, no realizaron el trámite adecuado en el Recurso de Apelación de Autos, donde se observa con marcada preocupación que la Jueza nuevamente yerra en el trámite, en virtud que, en fecha 23/02/2023 el Juez Superior Suplente Abg. AELOHIM DE JESÙS HERRERA ALVARADO, dictó auto donde hace referencia en el punto Nº 2 del folio 18 del presente cuaderno recursivo, específicamente hace mención de lo siguiente: “… 2. Del mismo modo se observa de la certificación de días de despacho y no despacho la cual riela en el folio catorce (14) del presente cuaderno recursivo, con el objeto de determinar lo asentando en el contenido de la misma, y a su vez, puede esta sala establecer el lapso transcurrido en la que el tribunal profirió la publicación de decisión con ocasión a la oportunidad de contestación por parte de la contra parte…”. Constatándose que la Jueza, no dio cumplimiento a lo ordenado, aunado al desorden Procesal en la organización del compendio del expediente; sin realizar el auto de entrada, y el oficio de remisión anexado en la parte de la portada del recurso, sin ser agregado al expediente, bajo una manera irrespetuosa no solo con los miembros de la Corte de Apelaciones, si no con las partes que conforman el proceso en el presente recurso. Exhortándola hacer cuidadosa en la labor que tiene como Jueza, ser acuciosa con la Gerencia Judicial del Tribunal, así como con la Prestación del Servicio de Justicia.

III
DECISIÓN

En consecuencia esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; declara PRIMERO: INOFICIOSO RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2023-62499, interpuesto por el Abg. Mario Ramón Mejías Delgado, en su condición de defensor privado del imputado Ángel Yoel Niño Pabon, titular de la cedula de identidad Nº V-14.720.617, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, USO INDEBIDO DE PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 61 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 07-01-2023 y motivada in extenso en la misma fecha, emitida por la Jueza a cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº CI-2023-406464. Por cuanto perdió utilidad el presente recurso, toda vez que fue resuelto por la Sala N 2, al haber dictado la decisión que versa sobre los mismos puntos impugnados y sobre los mismos hechos. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza a Cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del llamado de atención realizado por esta Alzada. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada a la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del llamado de atención realizado a la Jueza a Cargo del Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase. CUARTO: Se ordena de manera inmediata remitir las actuaciones al Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.-
JUECES DE LA SALA


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA




Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE


Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria

ASUNTO: DR-2023-62499
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-406464