REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

212º y 164º

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2013, (folio 289) por el abogado ANTONIO D´JESÚS M, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, parte actora en el presente proceso, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de junio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido contra los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Nathan Alí Barillas Ramírez, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ Y MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE” (sic).

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2013, suscrito por la coapoderada judicial de la parte demandada ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, dándose por notificada de la anterior sentencia, y estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó (a su decir) “la corrección de errores materiales, aclaratoria y ampliación del fallo” (sic) (folios 278 al 280).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de coapoderado de la parte demandada, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, en específico el particular segundo de la dispositiva, que se refiere a que se especifique que se condena en costas al Demandante ARNALDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ (folio 284).

Consta en los folios 285 al 288, que en fecha 7 de agosto de 2013, el a quo profirió aclaratoria solicitada por la abogado SONIA DEL CARMEN AVENDAÑO CHACÓN, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 25 de junio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2013, suscrita por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS M, en su condición de apoderado actor, apeló de la decisión de mérito anterior (folio 289).

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrita por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS M, expuso que, estando dentro del tiempo útil para ampliar la sentencia dictada en el presente juicio, manifestó que con dicha apelación hace valer con ella las apelaciones incidentales sobre el mismo juicio no decididas aún, que cursan en el expediente 04049 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la remisión debe hacerse al mencionado Tribunal Superior (folio 290).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, vistas las diligencias de fechas 7 de agosto y 18 de septiembre de 2013, suscritas ambas por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS M., el tribunal de la causa negó lo solicitado, en virtud que las actuaciones deben remitirse al Juzgado Superior (distribuidor), y que dichas solicitudes deben tramitarse ante la superioridad a la cual corresponda previa distribución. Y, visto el cómputo que precede y que del mismo se desprende que, la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 7 de agosto de 2013 contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2013, fue hecha en tiempo hábil, el tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó remitir mediante oficio Nº 653-2013, en original el presente expediente al Juzgado Superior Segundo (distribuidor), para que a quien le corresponda conozca de la presente apelación (folio 291 y vuelto).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Advirtiendo a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de este auto, podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados al vigésimo día de despacho, siguiente a la fecha del presente auto, salvo que se haya pedido la elección de jueces asociados, en cuyo caso dicho término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado (folio 295).º

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el abogado Dr. ANTONIO D´ JESÚS, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ, expuso que consta en diligencia complementaria de la apelación contenida en el presente expediente 04145, donde se pidió la acumulación de la apelación incidental contenida en el expediente 04049 llevado por esta misma Alzada, en virtud que no se había decidido y tiene estrecha vinculación, por las partes, por el objeto del juicio y por la causa petendi a la que se contrae el presente juicio como lo dice el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y como consta en el auto de admisión de la apelación que obra al folio 291 de éste expediente, por lo que solicitó la acumulación de los dos expedientes mencionados (folio 297).

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expuso: reservándose siempre el ejercicio, sustituyó y asoció al mandato que le fue dado, a la abogado en ejercicio ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 25.075.496, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el nº 199.076, tanto en la causa principal nº 23.043 como en ésta causa (folio 301).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, vista la solicitud realizada en la diligencia presentada por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, solicitó la acumulación del presente expediente con el expediente 04049 también llevado por esta Alzada, apoyado por el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por tener estrecha vinculación, y por resguardo de las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, se ORDENÓ la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria a que se contrae el expediente identificado con el guarismo 04049, a la apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contenida en el presente expediente 04145, ambos de la numeración particular de este Juzgado, a los fines que dichos recursos sean resueltos en una misma sentencia por esta Superioridad (folios 307 al 309).

De los folios 310 al 419, obran las actuaciones contenidas en el expediente 04049, el cual se acumuló, como ya se dijo, con el presente expediente 04145.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS, apoderado judicial de la parte actora, consignó en cinco (5) folios útiles escrito de informes (folios 121 al 125).

En la misma fecha, la abogado ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios y sus respectivos anexos en catorce (14) folios útiles (folios 427 al 445).

De los folios 447 al 480, obra escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2013, y en fecha 4 de diciembre de 2013, escrito también presentado por la representación judicial de los demandados, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA, en seis (6) folios útiles.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2014, siendo la fecha en que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 481).

En fecha 10 de marzo de 2014, por auto de esta alzada siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia de que no se profirió la misma, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 482).

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, solicito emitir sentencia en la presente causa (folio483).

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, suscrita por el Dr. ANTONIO D´JESÚS, apoderado actor, en la cual consignó copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente AAA20-C-2013-000815 de fecha 27 de marzo de 2014 (folios 485 al 488).

Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de marzo de 2016, por la abogado CIOLY ZAMBRANO, representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consignó la cuenta de los emolumentos y tasas de su representada a la fecha, sin el cálculo de las tasas, las cuales serían calculadas al momento de la entrega del vehículo sometido a medida judicial con la medida judicial (folio 490).

En el folio 492, obra diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2016, por el Dr. ANTONIO D´JESÚS M., solicitando pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto.

Obra a los folios 493 al 498, las actuaciones realizadas por la representación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2021, suscrito por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, parte demandada, asistidos por la abogado VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, solicitaron el abocamiento a la presente causa y asimismo solicitaron la extinción de la acción, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil (folio 499).

Consta en los folios 500 al 504, las actuaciones referentes al auto de abocamiento de la presente causa de fecha 27 de octubre de 2021, y las notificaciones del mismo a la parte actora.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2022, esta Alzada, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, se ordenó por secretaria hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo, desde el 1º de diciembre de 2021, exclusive, fecha en que entró en lapso para sentenciar, hasta el día 23 de marzo de 2022, inclusive (folio 506), igualmente en auto de la misma fecha, visto el cómputo que antecede se evidencia que el 4 de marzo de 2022, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia que no se profirió la misma en dicha oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 506).

Consta en el folio 507, escrito de fecha 4 de agosto de 2022, suscrito por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogado IDALMY CONTRERAS, en el cual solicitó el abocamiento al presente recurso de apelación y la extinción de la acción por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2022, por cuanto el día 16 de junio de 2022, según se evidencia en acta nº 148 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Suplente de esta Alzada, siendo esta notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio J.R. 6232-2022, de fecha15 de junio de 2022, por lo que ejercicio de sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 508).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero del 2011, por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V.-1.707.802, asistido por el Abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.131.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.322, domiciliado en Mérida Estado Mérida, , mediante el cual interpuso demanda por cobro de bolívares por intimación contra los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.348.868 y 13.899.555 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución en primera instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 1al 4).

Junto con el libelo de demanda, el apoderado actor, consignó en anexos 29 folios útiles que obran agregados a los folios 6 al 34 del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de febrero del 2011, el tribunal de la causa le dio entrada y admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y en consecuencia se ordenó intimar al ciudadano RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.348.868, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a pagar al actor la suma debida que es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), más la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.46.000,00) (en su momento) por concepto de intereses calculados por la parte actora y la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.299.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, exhortándose a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia (folio 35)

Consta en los folio 36 y 37, diligencias, la primera suscrita por el ciudadano actor ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en la cual otorga poder apud acta al mencionado profesional del derecho y, la segunda por el mencionado apoderado en la cual consignó los emolumentos requeridos para reproducir los fotostatos requeridos para librar la compulsa y practicar la citación del demandado.

En diligencia de fecha 21 de febrero, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, consignó los emolumentos requeridos para que se obtengan los fotostatos correspondientes a los fines de formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado (folio 38).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, el profesional del derecho NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, apoderado actor, consignó los emolumentos requeridos para que se obtengan los fotostatos correspondientes a los fines de formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado (folio 39).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2011, vista la diligencia que obra a los folios 36 y 37, el tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en los términos del auto de admisión que obra al folio 35 y vuelto del presente expediente.

De los folios 43 al 53, constan actuaciones referentes a la citación del demandado y declaración de la Alguacil del tribunal de la causa, la cual devuelve boleta de citación sin firmar por cuanto al trasladarse al domicilio indicado, la búsqueda resultó totalmente infructuosa.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, profesional del derecho NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en fecha 15 de marzo de 2011, solicitó la fijar por carteles la citación del demandado conforme a l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).
Por diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2011, por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en la cual expuso: que conforme a las facultades conferidas por su mandante y que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el libelo de la demanda en cuatro (4) folios útiles (folios 55 al 59).

Al folio 61, consta por auto de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de intimación a los demandados, en los mismos términos del auto de admisión de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, solicitó se acuerde abrir cuaderno separado de medida de embargo preventivo (folio 63).

En fecha 15 de abril de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano codemandado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, se dio por intimado y solicitó copia fotostática certificada de la reforma de la demanda y del instrumento fundamental de la demanda, consistente en el documento privado que obra a los folios 50 al 56, así como copia simple del cuaderno de medidas (folio (66).

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, se dio por intimada en la presente causa (folio 67).

A los folios 68 al 70, consta diligencia de fecha 18 de abril de 2011, en la cual la parte actora solicitó al Tribunal, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual consignó los emolumentos requeridos y necesarios para formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, igualmente consignó en siete (7) folios útiles, documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de agosto de 2007.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, se dieron por intimados en la presente causa, se opusieron (dentro del lapso) al Decreto Intimatorio de fecha 4 de marzo de 2011, así como al Decreto Intimatorio de la reforma de la demanda, de fecha 22 de marzo de 2011, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron al a quo se abstenga de decretar cualquier otra medida a partir de la presente fecha.

En la misma fecha, mediante diligencia suscrita por los codemandados RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, confirieron poder apud acta a los abogados JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, JORGE NAPONCIO GUERRERO y CRISTIAND BRICEÑO URDANETA, para que los representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que se les puedan presentar en los tribunales de la república , en razón al presente juicio (folio 83).

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por los codemandados RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, solicitaron al tribunal aclarar si el lapso para formular oposición de debe dejar correr íntegramente para que comience a discurrir el lapso de contestación a la demanda o si el lapso de dar de contestación a la demanda comienza a computarse desde el mismo momento de la oposición de decreto de intimación. En consecuencia, se le hizo saber que de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días para formular oposición. Vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (folio 86).

Consta en los folios 90 al 94, escrito de oposición, suscrito por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, asistidos por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE QUINTERO, en fecha 16 de mayo de 2011.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ (folios 96 al 98).

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial actor, abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, expuso que: “Amplío en esta oportunidad la diligencia de fecha (espacio) de Mayo [sic] de 2011, que riela al folio 82, donde identifico al Abogado [sic] Antonio D´ Jesús Maldonado… [sic]…”.
Obra en el folio 108, escrito de promoción de pruebas suscrito por la coapoderada judicial de los demandados RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, abogado CRISTIAND BRICEÑO, en fecha 2 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por los codemandados MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, a quien otorgaron poder apud acta, para representarlos en la presente causa (folio 114).

A los folios 119 al 126, obra sentencia proferida por el a quo, en fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual le declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y se les emplazó para la contestación a la demanda, la cual quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 139).

Consta que en los folios 140 al 148, obra escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso legal, de fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Dr, ANTONIO D´ JESÚS M., consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2012 (folios 154 al 156).

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, el tribunal de la causa, vista las pruebas promovidas por el abogado DR. ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado actor, siendo la oportunidad legal para su admisión, en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, enumeradas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 158).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo, verificado dicho cómputo se desprende que la presente causa se encontraba paralizada, por lo que se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que presenten por escrito sus informes, se verificaría en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes (folio 166).
En fecha 29 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consignó escrito de informes (folios 169 al 181).

Por escrito de fecha 3 de abril de 2012, la abogado SONIA AVENDAÑO CHACÓN, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó en dos (2) folios útiles escrito de solicitud (folios 201 y 202).

Consta en los folios 204 al 208, escrito suscrito en fecha 9 de abril de 2012, en el cual el coapoderado judicial de los demandados, solicitó la revocatoria por contrario imperio.

Por auto del 11 d abril de 2012, el tribunal de la causa, vistas las solicitudes que anteceden, referentes a la solicitud de revocatoria de contrario imperio, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial transcrito se desprende que el lapso para presentar informes de las partes opera de pleno derecho, sin la necesidad de la notificación, para garantizar y velar por la correcta administración de justicia, se revocó por contrario imperio las actuaciones que obran a los folios 159 al 162 de fecha 28 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se niega el pedimento realizado por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2012, por ser improcedente de conformidad con el artículo 511 ejusdem, dejándose constancia de que solo la parte demandada consignó escrito de informes en el término correspondiente, por lo que una vez quede firme la presente decisión, empezaría a computarse el lapso previsto en el artículo 513 ejusdem (folio 2013).

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el apoderado actor Dr. ANTONIO D´JESÚS, apeló del auto decisorio que precede (folio 214).

A los folios 215 al 218, obra escrito de solicitud de revocatoria parcial por contrario imperio, consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en fecha 18 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, el tribunal de la causa, visto el cómputo solicitado que antecede, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M. (folios 218 y 219).

Consta en el folio 233, diligencia suscrita en fecha 5 de junio de 2012 por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLÓN.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, el abogado FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLÓN, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual renuncio al poder que le fuera otorgado en la presente causa.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el coapoderado actor, Dr. ANTONIO D´JESÚS M., consignó copia del oficio de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del a quo (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del codemandado RAMON EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, así como una copia del documento de venta que le hiciera su representado al prenombrado codemandado, de una finca agrícola formada por tres lotes de terrenos contiguos que forman parte de una sola unidad económica de explotación ubicada en el sitio El Buitre, del Municipio Guaraque, de este Estado de fecha 9 de abril de 2010, número 2009.18.61, Asiento Registral 2 en cuyo reverso aparece el oficio nº 788-2011 de fecha 4 de octubre 2011, por el cual el mencionado tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar dicha finca (folio 254).

Consta en los folios 260 al 276, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Nathan Alí Barillas Ramírez, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ Y MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Y ASI SE DECIDE…[sic]…” (sic).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.707.802, debidamente asistido por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.131.122, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 112.322, interpuso formal demanda por cobro de bolívares por intimación, contra los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.348.868 y 13.899.555 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en los términos fijados en el escrito de reforma del libelo de demanda, que en síntesis se exponen a continuación:

Que pretende en nombre de su patrocinado, el cobro judicial de una deuda vencida, líquida y exigible por la cantidad (en su momento) de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.196.000,00), más los intereses generados desde el 25 de noviembre de 2010 al 17 de enero de 2011, más los que se sigan generando hasta la fecha de la terminación del presente juicio.

Que su patrocinado es beneficiario desde el 22 de diciembre de dos mil nueve (2009), de un instrumento cambiario tipo pagaré suscrito en forma privada por las partes en esa misma fecha, que dicho instrumento es judicialmente reconocido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, previa solicitud de reconocimiento judicial, incoada el 2 de octubre de 2010, signada con el expediente N° 7170, ventilada por ante dicho Juzgado.

Que el deudor canceló oportunamente única y exclusivamente los intereses legales previamente pactados al 1% mensual generados desde la fecha en que suscribieron el pagaré hasta los correspondientes al mes de septiembre de 2010, cancelados por el deudor el día 25 de octubre de 2010, más sin embargo, no canceló los intereses legales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y lo que ha transcurrido del mes de enero de 2011.

Que por otra parte, es el caso que el deudor antes identificado, convino, tal cual consta en el instrumento cambiario tipo pagaré, con su persona, en que de atrasarse en el pago de la cantidad inicial de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), a partir de la fecha en que se vencía y se hacía exigible el cobro de la misma, devengaría intereses de mora calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela para casos similares, hasta tanto tenga lugar el pago. Es por ello, que el monto total de lo adeudado por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, a su favor, sin contar con los intereses de mora, es la considerable cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), expresada en la tabla demostrativa: 1) en la primera columna los períodos correspondientes a los meses desde el 26 de septiembre al 25 de octubre de 2010, 26 de octubre al 25 de noviembre de 2010, 26 de noviembre al 25 de diciembre de 2010, 26 de diciembre al 25 de enero de 2011, en los cuales debió el demandado cancelar oportunamente los intereses convencionales al 1% mensual; 2) en la segunda columna tenemos la cantidad invariable de capital adeudado por el demandado, por cada período; 3) en la tercera columna los montos correspondientes por período vencido del interés legal convencional del 1% sobre el monto del capital y 4) en la cuarta y última columna se refleja el monto de la deuda acumulada que incluye capital más intereses en los períodos que allí se establecen.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 486, 487, 456 ord. 1° y 479 del Código de Comercio.

Que vista la breve narrativa de los hechos y fundamentos de derecho procede a demandar a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUÉZ RAMÍREZ y a MAYRA ALEJANDRA MÁRQUÉZ RIVERA, para que le paguen a su patrocinado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), la cual comprende tanto el monto del capital, más el interés legal devengado desde el 26 de septiembre de 2010 hasta el 25 de enero de 2011, calculados al 1% mensual. Condenar a los demandados a cubrir el pago correspondiente a la totalidad de las costas y costos que se generen por la presente acción, incluyendo igualmente la respectiva indexación y/o corrección monetaria de lo adeudado hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva si la hubiere, más los intereses de mora en el pago oportuno de la acreencia.

Solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados que oportunamente señalaré hasta por el doble del monto de lo aquí reclamado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.1.196.000,00), equivalentes a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.400 UT).

Señaló como domicilio procesal del actor la Av. Las Américas, C.C. Mamayeya, Piso 1, Oficina C-106, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y como domicilio de los demandados: al ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en la Avenida Los Próceres, Zona Industrial Don Bosco, Galpón N° 4-B, SUMIGLOV, Mérida, Estado Mérida y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA en la Avenida 2 de la Urbanización La Mata, Residencias Loma Arriba, Casa N° 34, Mérida, Estado Mérida.

LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, consignó escrito que corre inserto a los folios 140 al 148, en los siguientes términos:

Que en relación al “TITULO II, CAPÍTULO I” (sic), denominado “ANTECEDENTES DEL CASO”, manifestó que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial abogada IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, presentó el día 05 de octubre de 2010 una genérica “solicitud de reconocimiento de contenido y firma”, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de nuestro estado. Del escrito que encabeza esa solicitud se aprecia que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, había firmado un documento privado con el señor RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, y que tal documento –a su decir- constituiría un efecto cambiario, específicamente un pagaré, por la cifra de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.150.000,00).

Que se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento, del cual obra copia simple en el folio 23 del presente expediente, que el mismo fue firmado por tres personas a saber: RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA. Que se puede apreciar en su texto que se trata de un contrato de préstamo a interés con las regulaciones propias que para ese tipo de negocio jurídico disponen los artículos 1.745 y siguientes del Código Civil. Adicionalmente, en el contrato de préstamo presentado con la demanda, se muestra que hubo dos fiadores, los ciudadanos: ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA.

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, produjo auto de admisión (folio 16) en el que ordenó la comparecencia de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico porqué procedimiento de ley se admitía esa causa, lo que hubiera permitido al citado conocer qué oportunidades de defensa hubiera podido ejercer en el proceso, pues que se informe solamente de la comparecencia para reconocer, sin la certeza del proceso debido para contestar, convenir o reconvenir, transgrede el más básico Derecho de Defensa en los términos que expone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que así las cosas, luego de haber sido citado para el acto de reconocimiento, el Juzgado de Municipio no continuó con los trámites de rigor, y peor aún, nunca emitió sentencia definitiva de la que pudieran apelar las partes, sino que después de verificar la inasistencia al segundo día hábil de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ (folio 31), el día 17 de diciembre de 2010 declaró “reconocido” el documento privado, del que se limitó a repetir el argumento de la demanda en la que se tilda de pagaré, sin haber analizado el documento y si cumple con los requisitos de ley para que se le repute como tal título valor.

Que aún más grave, el tribunal, inaudita parte, simplemente dio por reconocido el contrato privado de préstamo, como si fuera un pagaré, y devolvió las resultas al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ como apoderado del actor.

En el “TÍTULO III, EL DERECHO APLICABLE, CAPÍTULO I” (sic), denominado “¿QUÉ ES UN PAGARÉ EN VENEZUELA? REQUISITOS” (sic), de las consideraciones doctrinarias allí expuestas en el escrito de la contestación, señala como elementos esenciales de lo que en nuestro país es la figura del pagaré: una promesa de pago, que esa promesa la emite un librador, quien al emitirla acepta el efecto cambiario, por lo que al propio tiempo el librador se convierte en aceptante, lo que hace innecesario que se presente el pagaré para que sea aceptado, en Venezuela, por mandato expreso del artículo 486 del Código de Comercio, es un instrumento cambiario causal, debe contener la mención “a la orden”, requisito sine qua non, que se trate de un negocio subyacente que general el título causal: a) entre comerciantes, b) entre alguien no comerciante y un comerciante que ejecute con el negocio un acto de comercio de los que tipifica el artículo 2 del Código de Comercio y muy particularmente del numeral 13 de esa norma o c) que sea firmado entre un comerciante y un no comerciante, pero en los tres casos que contenga la mención “a la orden” y que de haber garantía, debe firmarlo un avalista, pero nunca un fiador.

Que los aportes doctrinarios y jurisprudenciales les dan una base sólida cuando se llega al caso particular que les ocupa, y al cotejar esas enseñanzas con el documento que aparece al folio 23, y que es objeto de demanda, pueden notar que el mismo adolece de estas carencias: No contiene una promesa de pago con la expresa mención “a la orden”, sino el reconocimiento de un contrato de préstamo a interés, es firmado entre un comerciante y un ingeniero, pero no por un acto de comercio y es firmado por fiadores, no por avalistas.

Que como conclusión, el documento acompañado a la demanda, independientemente del ilícito cometido ante el tribunal de municipio en que se pretendió dar por reconocido, no es un pagaré, sino un contrato de préstamo a interés, que no está regulado por el Código de Comercio, sino por el Código Civil, que se puede demandar por la vía del procedimiento ordinario estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

En el “CAPÍTULO IV”(sic), denominado DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ” (sic), alegó: Que está claro que el contrato demandado no es un instrumento de crédito de los denominados pagaré y que aún en el supuesto que el Tribunal insista en que el contrato de préstamo a intereses un pagaré, haya de concluirse que la fiadora MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ, en su carácter de demandada, no puede tener cualidad para participar como demandada en un negocio en que firmó como garante accesoria y no como avalista, pues claramente del contrato que obra al folio 23 dice que la misma funge como fiadora.

Que, mal se puede traer a un juicio mercantil de intimación a una persona que asumió una garantía civil como fiadora y no como avalista, por lo que, haciendo uso entonces de la facultada establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la demandada MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA para sostener el presente juicio, pues no es avalista.
Que de lo anteriormente expuesto surgen dos “únicas opciones procesales” (sic):
1- Si se acepta que MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, tiene cualidad para sostener el juicio, por ser fiadora, lo cual implica que el instrumento demandado, a pesar del inconstitucional trámite ante el Juzgado de Municipio, es un contrato de préstamo de interés en el que sí puede haber fiadora, por lo que deben anularse las actuaciones por violación al debido proceso y reponerse la causa al estado de admisión para pronunciarse sobre una demanda de un contrato que se quiere intimar.
2- 2- Si se admite que MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, no es avalista por no haber firmado con esa condición el documento demandado y que se insistía que era un pagaré, habría que excluirla inmediatamente del proceso por no tener cualidad para sostenerlo.

Que en el CAPÍTULO V denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ” (sic), el apoderado judicial de la parte demanda expuso que el Tribunal de Municipio al haber citado solo al prenombrado ciudadano, sin decir en el auto de admisión porque proceso de Ley se le seguía la causa, y concediéndole solo dos (2) días hábiles para defenderse, en detrimento de la defensa ordinaria de veinte (20) días que el aseguraban los artículo 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil, se le redujo la oportunidad de defensa y se violentaron los derechos Constitucionales que hacen parte del numeral 1 del artículo 49 del Constitución.

Que en el CAPÍTULO VI, HECHOS NEGADOS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó en nombre de los demandados lo siguiente:
a) Por ser un título causal, negamos que se deba cualquier suma de dinero;
b) Niega y rechaza que sus poderdantes hayan recibido mediante pagaré cualquier cantidad de dinero.

En el “CAPÍTULO IV”(sic) denominado “CONCLUSIONES” (sic), expresó que teniendo en cuenta que por mandato Constitucional, el tribunal estaba obligado a mantener y garantizar la incolumidad de la Carta Fundamental, y que todas las actuaciones judiciales están subordinadas a los designios constitucionales, al haber demostrado claramente con las invocaciones de cómo ocurrió el pretendido reconocimiento ante el Tribunal de Municipio y haber opuesto a esos hechos el contenido de normas constitucionales y legales que fueron violadas, surge necesariamente la consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Que aclara que el reconocimiento se originó por error judicial en el tribunal de Municipio, pero, no le señalaban a la Juez en colusión, sino en error aprovechado por el actor y su apoderado. Error judicial este que, que por mandato del artículo 49.8 de la Carta magna, debe ser reparado con la consecuente sanción de nulidad de todo lo actuado mediante el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Que la norma contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muestra claramente que el actor pretendía que este Tribunal de Primera Instancia, ejecute mediante este juicio, un acto a todas luces inconstitucional, por lo que la solución procesal de conformidad con los artículos 7, 25 y 334 ejusdem, así como las disposiciones 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, es la nulidad de todo lo actuado con la correspondiente declaratoria de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pronunciamiento éste último que debe declarar inadmisible el ejercicio de la acción por tratarse de un acto inconstitucional y nulo (el pretendido pagaré), obtenido en violación del debido proceso (artículo 49.1 Constitucional) y traído a juicio mediante fraude.

Expuso que en las “VIOLACIONES LEGALES” (sic), que incluso que si se quería dar alguna validez al acto nulo, hecho jurídicamente imposible y contra el ordenamiento nacional se quisiera tener como un pagaré el contrato de préstamo demandado en intimación, una simple revisión de los derecho invocado por el actor en su reforma de demanda (folio 52).

Que la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio dispone los requisitos esenciales de todo pagaré, tal y como quedó demostrado en los primeros capítulos del presente escrito, que no se cumplen en el texto del contrato (folio 23), y que por su parte el artículo 487 hace la remisión a las disposiciones de la letra de cambio en los puntos que allí expone.

Que por lo tanto se evidencia que en el documento no hubo presentación al cobro, ni aparece falta de pago del seudo pagaré, que debe constar en documento auténtico (protesto por falta de pago), como ordena el artículo 452 del Código de Comercio Sustantivo. Y que no hay avalistas en el documento sino fiadores.

Que en resumen estos eran los motivos por los que no puede reputarse como pagaré el contrato de préstamo demandado en virtud de que no fue firmado entre comerciantes, no tiene avalistas, no se sacó en el tiempo hábil el protesto (artículo 452, primera aparte del Código de Comercio ), en la demanda se dice que no generaba interese compensatorios desde la suscripción hasta el día del vencimiento, pero luego se contradice el libelo afirmando que está cobrando interés compensatorio convencional, lo que genera a su decir: violación del Derecho a la defensa porque contradictorio y genera inseguridad jurídica decir que no generaba intereses compensatorio y luego afirmar que se pactaron y pagaron.

Que ese proceder no da garantía del monto exacto por el cual se demanda en la presente causa puesto que si no fueron pactados, debe haber prueba escrita de ello y que en los pagarés no hay fianzas.

Si no hay aval, no fue presentado para el cobro, ni hay protesto levantado, pude este documento tener dos únicas vías:
No es un pagaré por no cumplir los requisitos de ley, caso en el que debe reponer la causa para que se demande por otra vía el contrato de préstamo.
Es un pagaré, pero no se cumplieron los requisitos esenciales de trámite previo a la demanda, como el protesto por falta de pago, caso en el que hay también violación al debido proceso y procede la respectiva reposición de la causa al estado de admisión.

Del petitorio por las razones de hecho y derecho ya mencionadas, es por lo que rogamos respetuosamente al tribunal se sirva decretar con la urgencia del caso: Primero: Protección constitucional para los demandados por haber sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, mediante acto nulo e inconstitucional que se pretende hacer ejecutar en fraude ante este Juzgado de primera instancia.
Segundo: como consecuencia de lo anterior, que se decrete la nulidad todas las actuaciones y que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Tercero: en la oportunidad de admisión, que se declare inadmisible la demanda de intimación por haber sido obtenido el pretendido pagaré a través de un fraude a la constitución y leyes.
Cuarto: Que se declare que el instrumento demandado es un contrato de préstamo a interés, y que pueden quedar a salvo las acciones que quieran ejercer el actor por vía ordinaria.
Quinto: Con la urgencia del caso, que se levante todas las medidas cautelares dictadas por el Tribunal, y, de conformidad con le ley, que se declare que al haber sido practicado los embargos injustamente contra los demandados, el actor debe sufragar cualquier gasto de depósito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier gasto de depósito que se haya generado, ordenando a la vez la devolución inmediata de cualquier bien embargado, así como el levantamiento de cualquiera otra medida.
Sexto: Con carácter estrictamente supletorio a las peticiones anteriores, si el tribunal niega estas peticiones y considera la continuación del juicio, que en definitiva se declare sin lugar la demanda, por no haber ningún avalista en el seudo pagaré, ni haber cumplido la obligación de levantar el protesto en el tiempo de ley, lo que convierte en deuda ordinaria quirografía, no liquida y exigible en intimación.
Séptimo: También supletoriamente, que se declare la falta de cualidad para sostener en juicio de intimación a la ciudadana Mayra Alejandra Márquez Rivera, por no ser avalista de ningún título, sino fiadora.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PROBATORIO

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Obra en los folios 155 y 156, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en el cual promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico del documento base de la acción, debidamente reconocido por el codemandado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en el proceso del reconocimiento judicial seguido por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 17 de diciembre del 2010 y, que en el referido juicio lo llamó contrato de préstamo a interés y también reconocido en dicho proceso por la codemandada MARÍA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA en su contenido y firma.

La mencionada prueba, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula. [sic].
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas, y evidenciándose que dicha documental demuestra hechos que guardan relación con la presente demanda y además, por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (original de las resultas del expediente Nº 7170 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), ya que de la misma emana como reconocido el documento fundamental para interponer la presente acción, por lo que se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido documento no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

2.- LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DE LOS CODEMANDADOS: que los codemandados confesaron espontáneamente confesara espontáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y que la misma goza del apoyo de lo establecido en los artículos 1400, 1401,1404 y 1405 del Código Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: R.C. Nº 00-293, AA20-C-2000-000094, expone lo siguiente referente a la confesión espontánea:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

En el presente caso, la parte actora produjo tres tipos de pruebas que el formalizante denuncia como silenciadas, a saber, confesión espontánea, instrumentos privados e informes de terceros. Ahora bien, tal como se ha denunciado, la recurrida omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas, guardando silencio sobre su existencia.

En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:

"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".

En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.

Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del mismo Código” (sic).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el mismo fue evidencia que la parte demandada sólo se limitó a señalar en el escrito de contestación a la demanda (folio 141), “Se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento (folio 23), que el mismo fue firmado por tres personas, a saber: RAMÓN EDUARDO MÁQUEZ RAMÍREZ, ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA. Se puede apreciar que el mismo también en su texto que se trata de un contrato de préstamo a interés, con las regulaciones propias que para ese tipo de negocio jurídico…” (sic) (Cursivas y subrayado de ésta Alzada), se puede apreciar que existe una confesión espontánea, por reconocer que fue firmado por ellos y que se trata de un contrato de préstamo a intereses. Así se decide.

3.- LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA COSA JUZGADA.

El artículo 1.395 del Código Civil, expone: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la misma sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” (sic).

Al respecto, se evidencia que la solicitud de reconocimiento del contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2009, entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ como PRESTATARIO y, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, como PRESTAMISTA, y los ciudadanos ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA como “fiadores solidarios”, y el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró reconocido el mencionado documento privado en fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 31). En virtud de lo expuesto, dicho documento reconocido judicialmente, satisface los requisitos exigidos en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, ya que en el mismo se encuentran las mismas partes con el mismo carácter que en el anterior, está fundada sobre la misma causa y la cosa demandada es la misma. Así se decide.

4.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Observa quien suscribe que efectivamente en los folios 119 al132, obra sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, en fecha 5 de octubre de 2011, en la cual declaró: sin lugar la cuestión previa del ordinal 11, esgrimiendo que se trata de una defensa de fondo y no de una prohibición expresa de admitir la presente pretensión y que la acción ejercida por el demandante está tutelada por el ordenamiento jurídico y que no existe alguna norma que impida o limite su ejercicio. Por lo que esta Superioridad considera procedente en derecho conocer de la presente demanda. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Consta en el folio 157 obra nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2011, que en su parte in fine, advirtió que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a consignar escrito de pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por cobro de bolívares por intimación deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En primer lugar esta Alzada, se pronunciará respecto a la apelación de fecha 18 de abril de 2012, interpuesta por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M, contra el auto de fecha 11 de abril de 2012, en el cual el tribunal de la causa expuso: “…De lo antes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que el paso para presentar los informes de las partes opera de pleno derecho sin la necesidad de la notificación, para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa este juzgador revoca por contrario imperio las actuaciones que obran a los folios 159 al 162 de fecha 28 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se niega el pedimento realizado por el abogado Antonio D´Jesús M., apoderado de la parte actora , en conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que solo la parte demandada consigno escrito de informes en el término correspondiente (folios 164 al 195), por lo que una vez quede firme la presente decisión empezará a computarse el lapso previsto en el artículo 513 Ejusdem. Y así se decide” (sic).

Al respecto, este Tribunal Superior por analogía, comparte el criterio expuesto en la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, decisión nº S-2-202-12,: que se resume a continuación:

“[…omissis…]
Seguidamente, cita lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia en la decisión recurrida, y expresa que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la Ley, por lo que alega que no le está dado a las partes la facultad de relajar las formas, ni pueden los Jueces subvertir el orden procesal; de manera que siendo tan evidente -según su apreciación- el desinterés del actor en defender su propia prueba, resulta improcedente en esta etapa procesal subsanar su negligencia. Por los fundamentos expuestos, insta se ordene al Juzgador de la causa, declare cerrado el lapso probatorio y ordene la apertura del lapso de informes.
Asimismo, se deja constancia que el demandante no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no ha nacido la oportunidad procesal para la fijación de los informes, motivo por el cual, ordenó oficiar de nuevo a la Junta Parroquial de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debe ser cerrado el lapso probatorio en razón de haber fenecido -según su dicho- el lapso de evacuación de las pruebas, y ordenada la apertura del lapso de informes.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.
“[…omissis…]
Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
(Negrillas de este Juzgador Superior)
Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9-14, lo siguiente:
Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).
Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(…Omissis…)
(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia.
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido” (sic).

Visto lo señalado en la sentencia que antecede, esta jurisdicente concluye que el lapso para presentar informes opera de pleno derecho, sin tener el juez la obligación o la necesidad de notificar a las partes, los cuales por lógica, las partes siguiendo el proceso, deben consignar en el quincuagésimo día después de perecido el lapso probatorio, los respectivos informes, en virtud de lo expuesto este Tribunal Superior declarará sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, por el apoderado actor Dr. ANTONIO D´JESÚS M., Así se decide.

Ahora bien, de los antecedentes del caso en especie, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, se desprende que el procedimiento in examine tuvo su origen cuando el abogado en ejercicio NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, interpuso demanda contra los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUÉZ RAMÍREZ y a MAYRA ALEJANDRA MÁRQUÉZ RIVERA, por cobro de bolívares por intimación, quienes en fecha 22 de diciembre de 2009, se constituyeron deudores del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), que recibió en calidad de préstamo, según documento privado, el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró reconocido el mencionado documento privado en fecha 17 de diciembre de 2010, suscrito entre los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ como PRESTATARIO y, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, como PRESTAMISTA, la cual sería pagada por el deudor, el día 25 de junio de 2010, la antes mencionada cantidad de dinero, no devengaría ningún tipo de interés durante el lapso previsto para pagarla, pero en caso de mora en el pago, a partir de la referida fecha sin que el PRESTATARIO haya realizado el respectivo pago de la suma adeudada, devengaría intereses a favor del PRESTAMISTA, y que vencido el plazo, el deudor no pagó en la fecha convenida, por lo que incurrió en incumplimiento de la obligación, contenida en el documento que obra copia simple (luego del desglose de su original), el cual se transcribe a continuación:

“…[Omissis]…

Yo, RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula [sic] de identidad N° V- 12.348.868, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado [sic] Mérida, y hábil; por el presente instrumento DECLARO: Que he recibido en este acto con carácter de PRESTAMO de manos del ciudadano, ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero electricista, titular de la cedula [sic] de identidad N° V- 1.707.802, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado [sic] Mérida e igualmente hábil, en dinero efectivo y moneda de curso legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) y en virtud de los [sic] antes expuesto yo, RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, antes planamente [sic].identificado , debo y pagare [sic] al ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, también antes plenamente identificado, la referida cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00). La obligación aquí contraída será pagada por el deudor, el día veinticinco del mes de Junio [sic] del año dos mil diez (25/06/2.010). La antes expresada cantidad de dinero, no devengará ningún tipo de intereses durante el lapso previsto para pagarla, pero en caso de mora en el pago, a partir de la referida fecha si no se hubiere efectuado el pago, devengará intereses a favor del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los intereses de mora calculados a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela para casos similares, hasta tanto tenga lugar el pago. Es condición expresa que por mutuo y voluntario acuerdo entre las partes aquí contratantes, se podrá hacer abonos parciales para pagar la deuda, que incluirán tanto capital como los intereses, y a los efectos se otorgará recibo correspondiente a cada abono. Es condición expresa entre las partes contratantes, que los gastos por concepto de cobranza judicial o extrajudicial, así como los honorarios de abogados, si los hubiere y llegado el caso, corren por cuenta y riesgo del deudor. Para todos los efectos jurídicos derivados del presente PRESTAMO, elegimos de mutuo y voluntario acuerdo a la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, como domicilio procesal especial, a cuya jurisdicción aceptamos y nos someternos. Y nosotros, ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.221.954 y V- 13.899.555 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, DECLARAMOS: actuando en nuestro propio nombre y representación, nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por el ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de contratante en el presente contrato de préstamo. Esta Fianza [sic] tendrá plena vigencia por todo el plazo estipulado en el presente contrato y de cualquier otro prorroga autorizada por el acreedor y en los supuestos de mora consentidos por éste, e igualmente nos adherimos de la elección del domicilio especial convenido. En fe de lo antes expuesto, así lo decimos y firmamos a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida. (sic) [Omissis]…”

En el vigente Código de Comercio, en su Título X, expone lo relativo al pagaré, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 486 del Código de Comercio, que entró en vigencia el 21 de diciembre de 1955, el cual, in verbis, expresa:

"Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de sin son por valor recibido en qué especie o por valor en cuenta” (sic).

En lo referente al artículo supra transcrito, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo III, los Títulos Valores, Caracas 2002, Editorial Texto, C.A.. pp 1940 y 1941), respecto a la naturaleza del pagaré, manifestó lo que se transcribe parcialmente:

“…[Omissis]…

En Venezuela sólo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré. El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria […]. El Código de Comercio sólo estima acto de comercio los tipos de pagarés identificados en el artículo 486. Los demás pertenecen a un grupo de actos civiles o mixtos cuyo régimen debe construirse conforme al método de integración del sistema jurídico (sic) (Negrillas y subrayado propio de esta Superioridad) …[Omissis]…”

En virtud de la transcripción up supra, y del análisis exhaustivo del documento presentado como “pagaré” en la presente causa, ésta Superioridad constató que, en el mismo no se evidencian las características esenciales de un pagaré mercantil, es decir; que sea a la orden de comerciantes, ni a la orden de un acto de comercio, requisitos fundamentales para considerarse materia mercantil, por lo que resulta evidente que dicho documento no puede considerarse un título de carácter mercantil ya que carece de los aspectos esenciales para serlo. Siendo esto así, no le resta otra opción a este sentenciador que concluir que dicho documento debe considerarse como un contrato de materia civil.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de abril de 2012, por el profesional del derecho Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, contra la decisión interlocutoria proferida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de agosto de 2013, por el abogado Dr. ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio 2013, la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado en ejercicio Nathan Alí Barillas Ramírez, en contra de los ciudadanos RAMON EDUARDO MARQUEZ RAMIREZ Y MAIRA ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMIREZ y MAYRA ALEJANDRA MARQUEZ RIVERA, a pagar las cantidades de bolívares siguientes: 1) Un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150.000,00), por concepto de capital; y, 2) Cuarenta y seis mil bolívares (Bs.46.000,00), por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, generados desde el 26 de octubre de 2010 al 25 de enero de 2011. Lo que significa que tales pago deben ser actualizados a la fecha de su pago actual, es decir, indexados a través de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal a quo, por tanto, el fallo apelado.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 21 de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


Francina M., Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,


Ana Karina Meleán Bracho
En la misma fecha, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Ana Karina Meleán Bracho
Exp. 04145
FR/AKM